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Documento DOUE-L-2004-80048

Reglamento (CE) nº 54/2004 de la Comisión, de 12 de enero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 747/2001 del Consejo en lo concerniente a los contingentes arancelarios comunitarios y a las cantidades de referencia aplicables a Israel.

Publicado en:
«DOUE» núm. 7, de 13 de enero de 2004, páginas 30 a 39 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80048

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 (1) y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Ha sido concluido el 22 de diciembre 2003 un Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel, por el que se estipulan ciertas medidas de liberalización recíprocas y la sustitución de los Protocolos nos 1 y 2 del Acuerdo de Asociación CE-Israel. Este nuevo Acuerdo se aplica a partir del 1 de enero de 2004.

(2) El nuevo Protocolo n° 1, que contiene las disposiciones aplicables a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Israel, en lo sucesivo denominado "nuevo Protocolo n° 1", prevé nuevas concesiones arancelarias y la modificación de otras ya existentes dispuestas en el Reglamento (CE) n° 747/2001, algunas de las cuales se inscriben en el marco de los contingentes arancelarios comunitarios y de las cantidades de referencia.

(3) Para poder aplicar las concesiones arancelarias previstas en el nuevo Protocolo n° 1, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 747/2001.

(4) Para el cálculo de los contingentes arancelarios en el primer año de aplicación, se dispone que, cuando el período contingentario se inicie antes de la fecha de entrada en vigor del nuevo Acuerdo, el volumen de los contingentes se reduzca proporcionalmente a la parte de ese período que haya transcurrido con anterioridad a dicha fecha.

(5) Con objeto de facilitar la gestión de algunos contingentes existentes en virtud del Reglamento (CE) n° 747/2001, las cantidades que se hayan importado en el marco de esos contingentes se contabilizarán para su imputación a los contingentes abiertos de acuerdo al Reglamento (CE) n° 747/2001 según lo modificado en este Reglamento.

(6) De conformidad con el nuevo Protocolo n° 1, el volumen de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia debe aumentarse entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2007 en cuatro tramos iguales, correspondientes cada uno al 3 % de esos volúmenes.

(7) Ya que las disposiciones establecidas en este reglamento han de aplicarse a partir de la fecha de aplicación del nuevo Acuerdo, es apropiado que este reglamento entre en vigor lo más pronto posible.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen

del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo VII del Reglamento (CE) n° 747/2001 se sustituirá por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que respecta al período contingentario aún abierto el 1 de enero de 2004, las cantidades que se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad siguiendo el Reglamento (CE) n° 747/2001 dentro de los contingentes arancelarios que, con los números de orden 09.1311, 09.1313, 09.1329, 09.1339 y 09.1341, se contabilizarán para su imputación a los contingentes establecidos en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 747/2001, según lo modificado en este Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2004.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 53/2004 (véase la página 24 del presente Diario Oficial).

ANEXO

"ANEXO VII

ISRAEL

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un "ex" delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE A: Contingentes arancelarios

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 39

PARTE B: Cantidades de referencia

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/01/2004
  • Fecha de publicación: 13/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2004.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo VII del Reglamento 747/2001, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80999).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Israel
  • Productos agrícolas

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