LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2003/828/CE de la Comisión (2), relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y a las normas aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas, y por la que se deroga la Decisión 2003/218/CE (3), se adoptó a la luz de la situación existente en las regiones afectadas en relación con la fiebre catarral ovina. Dicha Decisión establece zonas geográficas de protección y vigilancia correspondientes a situaciones epidemiológicas específicas, y establece las condiciones en que pueden aplicarse excepciones a las restricciones aplicables a los traslados de animales en esas zonas y a partir de las mismas.
(2) La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE, antes Oficina Internacional de Epizootias) celebró un simposio sobre la fiebre catarral ovina los días 26 al 29 de octubre de 2003. Una de sus conclusiones fue que pueden trasladarse animales de una zona infectada a otra no infectada, sin que ello presente riesgos de transmisión del virus, si se les vacuna al menos un mes antes del traslado, siempre que la vacuna empleada abarque todos los serotipos presentes en la región de origen.
(3) Teniendo en cuenta esta conclusión, procede modificar las condiciones de los traslados de animales vacunados previstas en la Decisión 2003/828/CE en el sentido de permitir dichos traslados sin exigir que cese la circulación del virus en la región de origen o la actividad del vector en la región de destino. No obstante, como medida precautoria, esto podrá hacerse únicamente en caso de traslados internos desde zonas en que la vacunación haya tenido lugar de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 2003/828/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"2. En Francia, Italia y España, las autoridades competentes también exceptuarán de la prohibición de salida los traslados internos contemplados en el apartado 1:
a) en zonas en que la vacunación haya tenido lugar de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, relacionadas en el anexo I, cuando los animales hayan sido vacunados, entre 30 días y un año antes de la fecha de traslado, contra los serotipos circulantes en una zona de origen pertinente epidemiológicamente;
b) en zonas en que la vacunación no haya tenido lugar de acuerdo con el programa adoptado por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, relacionadas en el anexo I, cuando los animales hayan sido vacunados conforme a lo establecido en la letra a) y, además:
i) el programa de vigilancia aplicado en una zona de origen pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la transmisión del virus de la fiebre catarral ovina, al menos, desde 60 días antes del traslado, o
ii) el programa de vigilancia de vectores aplicado en una zona de destino pertinente epidemiológicamente haya demostrado el fin de la actividad de culicoides adultos.".
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2003/828/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 2004.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 311 de 27.11.2003, p. 41.
(3) DO L 82 de 29.3.2003, p. 35.
ANEXO
"ANEXO I
(Zonas restringidas: aquellas en las que los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia)
Zona A (serotipos 2, 9 y, en menor medida, 4 y 16)
Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Zona B (serotipo 2)
Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 49
Zona C (serotipos 2 y 4)
Zonas en que es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
Francia
Córcega meridional, Córcega septentrional
España
Islas Baleares
Zonas en que no es de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 3
Italia
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50
Zona D
Todo el territorio griego, excepto las prefecturas enumeradas en la zona E
Zona E
Las prefecturas de Dodecaneso, Samos, Quíos y Lesbos."
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid