LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2320/2002 obliga a la Comisión a adoptar medidas para la aplicación de normas básicas comunes sobre medidas de seguridad aérea en toda la Unión Europea. El Reglamento (CE) n° 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2) constituyó el primer acto con medidas de ese tipo.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 2320/2002, y para evitar que se produzcan actos ilegales, las medias establecidas en el anexo al Reglamento (CE) n° 622/2003 han de ser secretas, por lo que no pueden publicarse. La misma norma debe aplicarse, necesariamente, al acto rectificativo.
(3) Sin embargo, es preciso contar con una lista armonizada, a la que el público tenga acceso, en la que se enumeren por separado los artículos prohibidos que los pasajeros no pueden introducir en las zonas restringidas ni en la cabina de las aeronaves, por un lado, y, por otro, los artículos prohibidos que los pasajeros no pueden transportar en el equipaje destinado a la bodega de la aeronave.
(4) Se da por sentado que dicha lista nunca podrá ser exhaustiva y que, por lo tanto, la autoridad apropiada ha de estar facultada para prohibir otros artículos que no figuren en la lista. Conviene que antes de la facturación del equipaje, y en el curso de la misma, los pasajeros reciban una información detallada de todos los artículos prohibidos.
(5) También es preciso establecer normas armonizadas que rijan el transporte por parte del personal, lo cual incluye a la tripulación, de artículos prohibidos a los pasajeros que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.
(6) El Reglamento (CE) n° 622/2003 debe modificarse en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivo
El anexo al Reglamento (CE) n° 622/2003 se modificará de acuerdo con lo establecido en el anexo al presente Reglamento.
El artículo 3 del citado Reglamento se aplicará por lo que respecta a la naturaleza confidencial del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004.
Por la Comisión
Loyola De Palacio
Vicepresidente
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(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9.
ANEXO
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el presente anexo es secreto y no se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
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