LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/43/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 88/407/CEE, prevé que, a partir del 1 de enero de 2005, el esperma de los animales de la especie bovina debe ser recogido, tratado y almacenado de conformidad con las nuevas disposiciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE para que pueda ser objeto de intercambio intracomunitario.
(2) No obstante, es conveniente autorizar la continuidad de los intercambios de esperma almacenado de animales de la especie bovina con arreglo a las disposiciones de la Directiva 88/407/CEE, antes de su modificación por la Directiva 2003/43/CE.
(3) Así pues, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2003/43/CE:
- los Estados miembros autorizarán, hasta el 31 de diciembre de 2004, los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004 y acompañado de un certificado que se ajuste a los modelos previstos antes de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/43/CE,
- con posterioridad a esta fecha, los Estados miembros únicamente autorizarán los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma conformes a las antiguas disposiciones si el esperma fue recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004. No obstante, se ha omitido el modelo de certificado aplicable a los intercambios intracomunitarios cuando se efectúan después de esa fecha.
(4) En consecuencia, es necesario elaborar modelos de certificado para los intercambios y las importaciones de esperma de animales de la especie bovina recogido, tratado y almacenado antes del 31 de diciembre de 2004, que se efectúen a partir del 1 de enero de 2005. Sin embargo, con arreglo al apartado 2 del artículo 11 de la Directiva, los actuales modelos de certificado para las importaciones deberán actualizarse en un instrumento diferente.
(5) Por lo que respecta a los intercambios intracomunitarios, y en aras de la claridad, es necesario modificar el anexo D de la Directiva 88/407/CEE con el fin de precisar los dos modelos diferentes de certificado aplicables a los intercambios intracomunitarios de esperma de bovinos de conformidad con las antiguas o las nuevas disposiciones de la mencionada Directiva.
(6) Aunque los intercambios del esperma recogido antes del 31 de diciembre de 2004 serán transitorios y se eliminarán progresivamente, por lo que el modelo correspondiente de certificado se volverá obsoleto, en la actualidad no es posible fijar una fecha para su eliminación debido a la larga duración de los sistemas de almacenamiento del producto mencionado.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo D de la Directiva 88/407/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
____
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/43/CE (DO L 143 de 11.6.2003, p. 23).
ANEXO
"ANEXO D
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 21
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