LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 764/2003 de la Comisión (2) suspendió, durante un período de tres meses, los arreglos preferenciales previstos en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo para el azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 importado de Serbia y Montenegro. Esta decisión se fundaba en la conclusiones alcanzadas en Serbia y Montenegro según las cuales el sistema de certificación y control del origen preferencial del azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 no permitía a las autoridades competentes de ese país beneficiario comprobar el origen de los productos y facilitar la cooperación administrativa necesaria para verificar las pruebas de origen.
(2) Puesto que no había habido ningún cambio significativo en la situación en Serbia y Montenegro, el Reglamento (CE) n° 1343/2003 de la Comisión (3) suspendió, durante un período adicional de seis meses, los arreglos preferenciales previstos en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo para el azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 importado de Serbia y Montenegro.
(3) Se decidieron ambas medidas de suspensión en aplicación de las disposiciones fijadas en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000.
(4) El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 establece que, al concluir el período de suspensión, la Comisión podrá decidir dar por terminada la suspensión provisional o prorrogar la medida suspensiva.
(5) A pesar de los considerables esfuerzos realizados por las autoridades en Serbia y Montenegro para enderezar la situación, sigue habiendo deficiencias en su sistema de certificación y control del origen preferencial.
(6) La Comisión, por lo tanto, considera que la medida de suspensión debería ampliarse durante un período adicional de seis meses, en lo que atañe al azúcar de los códigos NC 1701 o 1702 declarado como originario de Serbia y Montenegro, en aplicación del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo.
(7) Se ha informado consiguientemente al Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los arreglos preferenciales previstos en el Reglamento (CE) n° 2007/2000 para el azúcar de los códigos NC 1701 y 1702 importado de Serbia y Montenegro quedan suspendidos durante un período adicional de seis meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 8 de febrero de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 240 de 23.9.2000, p 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 607/2003 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).
(2) DO L 109 de 1.5.2003, p. 13.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 30.
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