LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/119/CE de la Comisión (2), y, en particular, el cuarto párrafo del apartado 2 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.
(2) En el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión (3) se establecen las disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas de la cuarta fase respecto a las que no se ha notificado ningún compromiso de seguir preparando el expediente necesario no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría.
(3) En los Reglamentos (CE) n° 451/2000 (4) y (CE) n° 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de las fases segunda y tercera del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Las sustancias activas respecto a las que no se ha presentado ningún expediente documentalmente conforme o respecto a las que los notificadores han declarado que no se presentaría ningún expediente en el plazo prescrito no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. En el anexo I de la presente Decisión se recogen las sustancias activas incluidas en esta categoría.
(4) En relación con algunas de estas sustancias activas se ha presentado información que ha sido evaluada por la Comisión junto con expertos de los Estados miembros y que ha puesto de manifiesto la necesidad de seguir utilizando dichas sustancias. En tales casos, deben tomarse medidas provisionales que permitan el desarrollo de alternativas.
(5) En cuanto a las sustancias activas respecto a las cuales sólo se dispone de un breve plazo de preaviso para la retirada de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias, es razonable prever un plazo para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias actuales limitado a un máximo de doce meses, a fin de que dichas existencias no se puedan utilizar en más de otro período vegetativo. En los casos en que esté previsto un plazo de preaviso más largo, dicho plazo podrá reducirse para que termine al final del período vegetativo.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión no se incluirán en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
1. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas recogidas en el anexo I de la presente Decisión se retiren a más tardar el 31 de marzo de 2004.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros indicados en la columna B del anexo II podrán mantener las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan las sustancias indicadas en la columna A de dicho anexo en relación con los usos indicados en la columna C del mismo anexo, con el 30 de junio de 2007 como fecha límite, a fin de permitir el desarrollo de una solución válida para la sustancia correspondiente.
Los Estados miembros que hagan uso de la excepción contemplada en el primer párrafo velarán por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
a) que la continuación del uso se acepte sólo en la medida en que no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;
b) que los productos fitosanitarios de este tipo que permanezcan en el mercado después del 31 de marzo de 2004 estén etiquetados de nuevo para ajustarse a las condiciones restringidas de uso;
c) que se impongan todas las medias adecuadas de reducción de los posibles riesgos;
d) que se busquen seriamente alternativas para tales usos.
3. El Estado miembro correspondiente informará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, sobre las medidas tomadas en aplicación del apartado 2 y, especialmente, sobre las medidas tomadas con arreglo a las letras a) a d).
Artículo 3
Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE será lo más breve posible.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 2, el 31 de marzo de 2004 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2004.
En caso de que las autorizaciones se retiren, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, el 30 de junio de 2007 a más tardar, el plazo terminará como máximo el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 325 de 12.12.2003, p. 41.
(3) DO L 168 de 27.6.2002, p. 14.
(4) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
ANEXO I
Lista de sustancias activas a que se refiere el artículo 1
PARTE A Sustancia contemplada en el Reglamento (CE) n° 703/2001 de la Comisión (segunda fase del programa de trabajo)
Metidatión
PARTE B Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1490/2002 de la Comisión (tercera fase del programa de trabajo)
Cinosulfurón
Clofencet
Clorflurenol
Flamprop-M
Flurenol
Hexaflumurón
Imazetapir
Nuarimol
Pirimisulfurón
Pretilaclor
Quincloraco
Estreptomicina
Tridemorf
Triadimefón
PARTE C Sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión (cuarta fase del programa de trabajo)
A. Sustancias químicas
Acetato de (4E-7Z)-4,7-tridecadien-1-ilo
(4Z-9Z)-7,9-Dodecadien-1-ol
Acetato de (E)-10-dodecenilo
Acetato de (Z)-3-Metil-6-isopropenil-3,4-decadien-1-ilo
Acetato de (Z)-3-metil-6-isopropenil-9-decen-1-ilo
Acetato de (Z)-5-dodecen-1-ilo
(Z)-7-Tetradecanol
(Z)-9-Tricoseno
Acetato de (Z,Z)-octadienilo
2-Propanol
3,7-Dimetil-2,6-octadienal
4-Cloro-3-metilfenol
7,8-Epoxi-2-metil-octadecano
Propionato de 7-metil-3-metilen-7-octen-1-ilo
Bases acridínicas
Cloruro de alquildimetilbencilamonio
Cloruro de alquildimetiletilbencilamonio
Hidróxido de amonio
Sulfato de amonio
Nitrato de bario
Bifenilo
Ácido bórico
Brometalina
Calciferol
Cianuro de calcio
Óxido de calcio
Fosfato de calcio
Clorhidrato de poli(imino-imido-biguanidina)
Clorofilina
Colecalciferol
Cloruro de colina
Agua de remojo del maíz
Cumaclor
Cumafurilo
Cumatetralilo
Crimidina
Difetialona
Cloruro de dioctildimetilamonio
Difacinona
Etanotiol
Hexanoato de etilo
Flocumafeno
Fluoroacetamida
Cianuro de hidrógeno
Isoval
Ácido láctico
Bromuro de laurildimetilbencilamonio
Cloruro de laurildimetilbencilamonio
Fosfato de calcio
trans-6-Nonenoato de metilo
Naftaleno
Nitrógeno
Cloruro de octildecildimetilamonio
Extracto de cebolla
Papaína
Acetato de p-cresilo
p-Diclorobenceno
Ferodim
Ácido fosfórico
Aceites vegetales/Aceite de coco
Aceites vegetales/Aceite de maíz
Aceites vegetales/Aceite de cacahuete
Sorbato de potasio
Pronumona
Ácido propiónico
Piranocumarina
Compuestos de amonio cuaternario
Escilirrósido
Ácido sebácico
Serricornina
Carbonato de sodio
Cloruro de sodio
Cianuro de sodio
Dimetilarsinato de sodio
Hidróxido de sodio
o-Bencil-p-clorofenóxido de sodio
Propionato de sodio
p-t-Amilfenóxido de sodio
Tetraborato de sodio
Extracto de soja
Aceite de soja epoxilado
Estricnina
Aceites de alquitrán
Sulfato de talio
Tiourea
trans-6-Nonen-1-ol
Trimedlure
B. Microorganismos
Aschersonia aleyrodis
Virus de la granulosis de Agrotis segetum
Virus de la poliedrosis nuclear de Mamestra brassica
Virus del mosaico del tomate
ANEXO II
Lista de autorizaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 31
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