EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (1), y en particular el último párrafo del cuarto principio de dicha Decisión,
Visto el dictamen de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de diciembre de 1963, el Consejo adoptó el estatuto del Comité consultivo de formación profesional (63/688/CEE) (2) sobre la base de la Decisión 63/266/CEE.
(2) A lo largo de los cuarenta años transcurridos desde su creación, el Comité consultivo de formación profesional ha emitido a la atención de la Comisión dictámenes sobre asuntos de formación profesional, incluidos dictámenes sobre comunicaciones y otros documentos estratégicos, sobre proyectos específicos como la creación del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, y sobre la preparación, la evaluación y la valorización de los programas de acción comunitarios en el ámbito de la formación profesional.
(3) Los cambios sociales, políticos e institucionales que han tenido lugar desde la creación del Comité consultivo de formación profesional, junto con las nuevas perspectivas que se abren gracias a las próximas adhesiones, hacen que sea necesario reexaminar constructivamente la composición del Comité consultivo de formación profesional y su marco de organización. Conviene, por consiguiente, derogar y sustituir el estatuto del Comité consultivo de formación profesional (63/688/CEE) y la Decisión 68/189/CEE.
(4) La estructura tripartita del Comité consultivo de formación profesional y sus tareas deben mantenerse en lo esencial, pero han de ir acompañadas de la introducción de una serie de cambios para racionalizar su funcionamiento.
DECIDE:
Artículo 1
1. El Comité consultivo de formación profesional (en lo sucesivo, el Comité) estará compuesto de tres miembros a razón, por cada uno de los Estados miembros, de un representante por cada grupo de interés: administraciones nacionales, organizaciones sindicales de trabajadores y organizaciones patronales.
2. Cada Estado miembro podrá designar un segundo representante de las administraciones nacionales. No obstante, cada grupo de interés sólo tendrá derecho a un voto por Estado miembro.
3. Para cada miembro se nombrará un suplente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, el miembro suplente sólo asistirá a las reuniones del Comité en caso de que el miembro titular al que suple se vea impedido para ello.
4. Los miembros del Comité serán designados por los Estados miembros y nombrados por la Comisión.
Los Estados miembros velarán por garantizar una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del Comité y garantizará que éste disponga de las competencias necesarias para cumplir su cometido.
Artículo 2
1. El Comité estará encargado de asistir a la Comisión en la aplicación de una política comunitaria de formación profesional.
2. En concreto, el Comité emitirá dictámenes a la atención de la Comisión sobre los siguientes asuntos:
a) cuestiones de importancia general o de principio relativas a la formación profesional;
b) cuestiones relacionadas con la preparación, aplicación, evaluación y valorización de actividades llevadas a cabo o planeadas por la Comisión en el ámbito de la formación profesional.
Asimismo, mantendrá intercambios de puntos de vista y experiencia en relación con la formación profesional.
3. La Comisión proporcionará al Comité la información necesaria.
Artículo 3
1. La duración del mandato de los miembros será de tres años. El mandato será renovable.
2. Al término de su mandato, los miembros continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea provista la vacante o renovado el mandato.
3. El mandato terminará, antes de que concluya el período de tres años, por dimisión o cuando el Estado miembro correspondiente notifique que pone fin al mismo.
El miembro será sustituido por el resto del mandato que quede por transcurrir con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 1.
Artículo 4
1. Dentro del Comité se constituirán tres grupos de interés, que reunirán respectivamente a los representantes de las administraciones nacionales, a los representantes de las organizaciones sindicales y a los representantes de las organizaciones patronales.
2. Cada grupo de interés elegirá entre sus miembros a su portavoz.
3. Cada grupo de interés designará a un coordinador, que participará en las reuniones del Comité, de la Mesa y del grupo de interés.
Artículo 5
1. Se constituirá una Mesa para organizar las actividades del Comité.
2. La Mesa estará formada por dos representantes de la Comisión y los portavoces y coordinadores designados por los grupos de interés o sus delegados, tal como se establece en el reglamento interno contemplado en el artículo 8.
Artículo 6
1. El Comité estará presidido por el director general de la Comisión competente en materia de formación profesional o, en caso de impedimento, por uno de los directores de dicha Dirección General designado por aquél. El presidente no tendrá derecho a voto.
2. El Comité se reunirá al menos dos veces al año.
3. El Comité será convocado por su presidente, bien por iniciativa propia o bien a petición de un tercio de sus miembros como mínimo.
4. El presidente podrá, por propia iniciativa, invitar a expertos a participar en las reuniones del Comité.
5. El Comité creará grupos de trabajo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el reglamento interno contemplado en el artículo 8.
6. Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
7. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.
8. Podrán asistir como observadores a las reuniones del Comité las siguientes personas:
a) el director del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop) o una persona que este envíe en su representación;
b) el director de la Fundación Europea de Formación o una persona que éste envíe en su representación;
c) un representante por grupo de interés de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
El presidente podrá autorizar a otras personas a asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.
Artículo 7
1. El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes o representados los dos tercios de sus miembros con derecho a voto.
2. Los dictámenes del Comité deberán ser motivados. Serán adoptados por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos; irán acompañados de una nota que indique las opiniones expresadas por la minoría cuando ésta lo solicite.
3. El reglamento interno contemplado en el artículo 8 definirá los procedimientos de decisión acelerada.
Artículo 8
Previo dictamen de la Comisión, el Comité aprobará su reglamento interno, en el que se establecerán los aspectos prácticos de sus actividades.
Artículo 9
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Comité estarán obligados a no divulgar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité, de la Mesa o de los grupos de trabajo, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el tema planteado es de carácter confidencial.
En dicho caso, solamente asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de la Comisión.
Artículo 10
El estatuto del Comité consultivo de formación profesional (63/688/CEE) y la Decisión 68/189/CEE quedarán derogados con efectos a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión.
Artículo 11
La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
N. Dempsey
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(1) DO 63 de 20.4.1963, p. 1338/63.
(2) DO 190 de 30.12.1963, p. 3090/63; estatuto modificado por la Decisión 68/189/CEE (DO L 91 de 12.4.1968, p. 26).
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