EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que han sido objeto algunas poblaciones de bacalao de aguas comunitarias han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la capacidad de dichas poblaciones para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se hallan en peligro de agotamiento.
(2) Se trata de poblaciones de bacalao que se encuentran en el Kattegat, el Mar del Norte, incluido el Skagerrak y la Mancha oriental, hasta el oeste de Escocia y el Mar de Irlanda.
(3) Es necesario adoptar medidas encaminadas a establecer planes plurianuales para la recuperación de estas poblaciones.
(4) Se espera que la recuperación de esas poblaciones de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento lleve de cinco a diez años.
(5) Se considerará alcanzado el objetivo del plan correspondiente a estas medidas cuando durante dos años consecutivos la cantidad de individuos maduros de una población sea superior a la que los administradores hayan considerado que se encuentra dentro de límites biológicos seguros.
(6) Para que dichos objetivos puedan realizarse es necesario ejercer un control de los índices de mortalidad por pesca, a fin de lograr con probabilidad elevada que se produzca un incremento anual de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar.
(7) Los índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y un sistema por el cual el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas poblaciones se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento del TAC.
(8) Una vez terminada la recuperación, la Comisión deberá proponer medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), y el Consejo adoptará una decisión al respecto.
(9) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario adoptar medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto El presente Reglamento establece un plan de recuperación de las siguientes poblaciones de bacalao, en lo sucesivo denominadas "poblaciones de bacalao mermadas":
a) bacalao del Kattegat;
b) bacalao del Mar del Norte, Skagerrak y Mancha oriental;
c) bacalao del oeste de Escocia;
d) bacalao del Mar de Irlanda.
Artículo 2
Definición de zonas geográficas
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas geográficas:
a) "Kattegat": aquella parte de la división IIIa, definida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), que limita al norte por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna y, desde este punto, al punto más próximo situado en la costa sueca, y limita al sur por una línea trazada desde Hasenore a Gnibens Spids, desde Korshage a Spodsbjerg y desde Gilbjerg Hoved a Kullen;
b) "Mar del Norte": la subzona CIEM IV y aquella parte de la división CIEM IIIa no perteneciente al Skagerrak, así como aquella parte de la división CIEM IIa que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros;
c) "Skagerrak": aquella parte de la división CIEM IIIa limitada al oeste por una línea trazada desde el faro Hanstholm hasta el faro Lindesnes, y limitada al sur por una línea trazada desde el faro Skagen hasta el faro Tistlarna, y desde ese punto hasta el punto más próximo situado en la costa sueca;
d) "Mancha oriental": división CIEM VIId;
e) "Mar de Irlanda": división CIEM VIIa;
f) "oeste de Escocia": división CIEM VIa y aquella parte de la división CIEM Vb que se encuentra en aguas bajo la soberanía o jurisdicción de los Estados miembros.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
Artículo 3
Propósito del plan de recuperación
El plan de recuperación a que se refiere el artículo 1 estará encaminado a incrementar las cantidades de individuos maduros de modo que alcancen valores iguales o superiores a los objetivos que se especifican en el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Artículo 4
Consecución de los objetivos En caso de que, sobre la base de un dictamen del CIEM con el que haya manifestado su acuerdo el CCTEP (Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca), la Comisión compruebe que durante dos años consecutivos se ha alcanzado el objetivo establecido para cualquiera de las poblaciones de bacalao afectadas, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que dejen de aplicarse las disposiciones del presente Reglamento a dicha población; y establecerá un plan de gestión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
CAPÍTULO III
TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS
Artículo 5
Determinación del total admisible de capturas (TAC) Se fijará un TAC de conformidad con el artículo 6 cuando el CCTEP considere, en función del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de bacalao es igual o superior a los niveles mínimos que se indican en el cuadro siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
Artículo 6
Procedimiento para determinar el total admisible de capturas 1. Cada año, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente de cada una de las poblaciones de bacalao mermadas.
2. El TAC no podrá rebasar el nivel de capturas que, de acuerdo con la evaluación científica llevada a cabo por el CCTEP basada en el informe del CIEM más reciente, resulte, al finalizar el año de su aplicación, en un incremento del 30 % de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar en comparación con las cantidades que, con arreglo a las estimaciones realizadas, estaban presentes en el mar al inicio de dicho año.
3. El Consejo no adoptará un TAC que suponga una captura que, según las previsiones del CCTEP basadas en el informe más reciente del CIEM, vaya a generar en el año de aplicación un índice de mortalidad por pesca superior a los valores siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
4. Cuando se prevea que la aplicación del apartado 2 resulte en una cantidad de individuos maduros, al finalizar el año de aplicación del TAC, superior a la cantidad indicada en el artículo 3, la Comisión llevará a cabo una revisión del plan de recuperación y propondrá los ajustes necesarios basándose en las últimas evaluaciones científicas. Dicha revisión deberá realizarse, en cualquier caso, a más tardar el 16 de marzo de 2007.
5. Con excepción del primer año de aplicación del presente artículo:
a) cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 dieran lugar a un TAC superior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 15 % al de dicho año;
b) cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 dieran lugar a un TAC inferior en más del 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea como máximo un 15 % inferior al de dicho año.
6. Los apartados 4 y 5 no se aplicarán cuando ello ocasione un rebasamiento de los valores establecidos en el apartado 3.
Artículo 7
Determinación del TAC en circunstancias excepcionales Cuando el CCTEP considere, en función del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de cualquiera de las poblaciones de bacalao afectadas es inferior a las cantidades establecidas en el artículo 5, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) se aplicará el artículo 6 si se prevé que su aplicación, al finalizar el año de aplicación del TAC, resultará en un incremento de la cantidad de individuos maduros de modo que alcance valores iguales o superiores a la cantidad indicada en el artículo 5;
b) si no se prevé que la aplicación del artículo 6 resulte, al finalizar el año de aplicación del TAC, en un incremento de la cantidad de individuos maduros de modo que alcance valores iguales o superiores a la cantidad indicada en el artículo 5, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá un TAC para el año siguiente que sea inferior al TAC resultante de la aplicación del método descrito en el artículo 6.
CAPÍTULO IV
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 8
Limitaciones del esfuerzo de pesca y condiciones correspondientes
1. El total admisible de capturas a que se refiere el capítulo III se complementará con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las áreas geográficas y los agrupamientos de las artes de pesca, así como las condiciones correspondientes para la utilización de estas posibilidades de pesca, especificados en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2287/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2003, por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitación de capturas (4).
2. Cada año, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el ajuste del número de días de pesca para los buques que utilicen artes con malla igual o superior a de 100 mm de forma directamente proporcional a los ajustes anuales de la mortalidad por pesca estimados por el CIEM y el CCTEP, de modo que sean coherentes con la aplicación del TAC establecidos de acuerdo con el método descrito en el artículo 6.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá establecer acuerdos alternativos para limitaciones del esfuerzo pesquero que se aplicarán con arreglo al plan de recuperación al objeto de gestionar el esfuerzo pesquero, de forma coherente con el TAC establecido de acuerdo con la aplicación del método descrito en el artículo 6.
4. De no adoptarse una decisión con arreglo a los apartados 2 y 3, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2287/2003 hasta que el Consejo adopte una decisión conforme al artículo 4.
CAPÍTULO V
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 9
Informes sobre el esfuerzo pesquero
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los artículos 19 ter, 19 quáter, 19 quinto, 19 sexto y 19 duodécimo de dicho Reglamento se aplicarán a los buques que faenen en las áreas geográficas definidas en el artículo 2 del presente Reglamento. Sin embargo, los buques no autorizados a mantener a bordo y a utilizar artes de pesca para capturar especies de poblaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento quedarán exentos de esta condición.
Artículo 10
Medidas de control alternativas
Los Estados miembros podrán aplicar medidas de control alternativas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 9 del presente anexo; esas medidas deberán ser tan eficaces y transparentes como las anteriores. Además, las medidas alternativas deberán notificarse a la Comisión antes de su aplicación.
Artículo 11
Notificación previa
1. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de una tonelada de bacalao a bordo, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, al menos cuatro horas antes de la entrada:
a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque;
b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;
c) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se encuentren a bordo más de 50 kg;
2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de una tonelada de bacalao podrán exigir que las operaciones no se inicien hasta haber recibido la correspondiente autorización por su parte.
3. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos veinticuatro horas antes del transbordo o descarga en el mar o desembarque en un tercer país.
Artículo 12
Puertos designados
1. Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de bacalao, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.
2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de bacalao superiores a dos toneladas.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión antes del 31 de marzo de 2004. la lista de puertos designados y, 30 días después, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de bacalao que integren cada desembarque.
La Comisión transmitirá esta información a todos los Estados miembros.
Artículo 13
Margen de tolerancia en las estimaciones de las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros(5), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades en kilogramos de pescado mantenido a bordo será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.
Artículo 14
Estiba independiente de bacalao
Los buques pesqueros comunitarios no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de bacalao mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de bacalao deberán estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.
Artículo 15
Transporte de bacalao
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en una de las áreas geográficas definidas en el artículo 2 y desembarcada por vez primera en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada del puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso del bacalao que se desembarque por primera vez en un puerto designado con arreglo al artículo 12, deberán pesarse en presencia de inspectores muestras representativas equivalentes al 20 % como mínimo del número de desembarques antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión, dentro del primer mes posterior a la entrada en vigor del presente Reglamento, detalles del régimen de muestreo que se utilizará.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, todas las cantidades de bacalao superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de una de las declaraciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativas a las cantidades de bacalao transportadas. No será aplicable la excepción establecida en la letra b) del apartado 4 del artículo 13 de dicho Reglamento.
Artículo 16
Programa de control específico
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quáter del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los programas de control específico de las poblaciones de bacalao afectadas podrán tener una duración superior a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2004.
Por el Consejo El Presidente N. Dempsey
______________
(1) Dictamen de 23 de octubre de 2003 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
(4) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.
(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
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