Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-80488

Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y del Reglamento (CE) nº 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 77, de 13 de marzo de 2004, páginas 12 a 20 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80488

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 384/96 (1) (el Reglamento antidumping de base) y el Reglamento (CE) n° 2026/97 (2) (el Reglamento antisubvenciones de base), el Consejo adoptó normas comunes para la defensa contra las importaciones objeto de dumping y las importaciones subvencionadas procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, el Reglamento antidumping de base y el Reglamento antisubvenciones de base se citarán conjuntamente como los Reglamentos de base).

(2) Los Reglamentos de base establecen, para el establecimiento de medidas antidumping definitivas y de medidas compensatorias, un procedimiento por el que el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, establece medidas definitivas.

(3) Habida cuenta de la experiencia reciente respecto de la aplicación de los Reglamentos de base y con objeto de preservar la transparencia y eficiencia de los instrumentos de defensa comercial, se considera necesario revisar la manera en que las instituciones de la Comunidad colaboran en el proceso de establecimiento de medidas antidumping definitivas y medidas compensatorias.

(4) Con el planteamiento actual, una propuesta de la Comisión sólo será adoptada si una mayoría simple de Estados miembros vota a favor de tal propuesta. Esto tiene por efecto que las abstenciones cuentan efectivamente contra la propuesta de la Comisión. Así, puede darse el caso de que una propuesta de la Comisión no sea aprobada por el Consejo debido al número de abstenciones.

(5) Para resolver este problema eficazmente, se deben modificar los Reglamentos de base de forma que se requiera una mayoría simple de Estados miembros en el Consejo para rechazar una propuesta de la Comisión para establecer medidas definitivas. Con este procedimiento, las medidas deben ser aprobadas por el Consejo a menos que el Consejo decida por mayoría simple rechazar la propuesta dentro del plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

(6) Es oportuno aplicar ese procedimiento para facilitar el proceso de toma de decisiones de la Comunidad sin modificar los papeles respectivos de la Comisión y el Consejo en lo que se refiere a la aplicación de los Reglamentos de base, y sin que ello implique ningún cambio en los procedimientos de toma de decisiones en las áreas de política comercial común u otros sectores.

(7) En pro de una aplicación coherente de los procedimientos de toma de decisiones en el marco de los Reglamentos de base, deberían armonizarse también los procedimientos aplicables a otras decisiones del Consejo en virtud de los Reglamentos de base que proporcionan básicamente el mismo procedimiento que el aplicable para el establecimiento de medidas definitivas. Por consiguiente, el planteamiento anteriormente expuesto debería adoptarse también para los procedimientos correspondientes a las reconsideraciones, las nuevas investigaciones y la elusión y la suspensión de medidas,

(8) El Reglamento antidumping de base establece unos plazos límite obligatorios para la realización de los procedimientos de investigación abiertos en virtud del apartado 9 del artículo 5 del Reglamento de base, mientras que las investigaciones de reconsideración abiertas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 y las nuevas investigaciones en virtud del artículo 12 del Reglamento antidumping de base sólo están sujetas a un plazo límite indicativo.

(9) Las medidas antidumping permanecen en vigor en espera del resultado de una reconsideración en virtud del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base. En consecuencia, las investigaciones de reconsideración excepcionalmente largas abiertas en virtud de dicho artículo pueden ser causa de incertidumbre jurídica y provocar efectos adversos para las partes interesadas. Pueden darse efectos adversos similares como resultado de investigaciones de reconsideración excesivamente largas abiertas en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 11 y en nuevas investigaciones abiertas en virtud del artículo 12 del Reglamento antidumping de base.

(10) Por lo tanto, es conveniente introducir plazos límite obligatorios para la realización de investigaciones de reconsideración en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 y de nuevas investigaciones en virtud del artículo 12 del Reglamento antidumping de base.

(11) Los diversos tipos de investigaciones de reconsideración pueden tener un alcance y un grado de complejidad diferentes. Esas diferencias se deberán tener en cuenta en el momento de fijar los plazos adecuados de realización.

(12) En primer lugar, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base pueden, en determinadas circunstancias, ser tan complejas como los nuevos procedimientos en virtud del apartado 9 del artículo 5, por ejemplo por lo que se refiere al alcance de la investigación o al número de partes afectadas. En consecuencia, aunque esas investigaciones de reconsideración deberían realizarse normalmente dentro del actual plazo indicativo de 12 meses, conviene aplicarles un plazo obligatorio similar, aunque no superior, al de 15 meses fijado para la conclusión de los procedimientos nuevos.

(13) En segundo lugar, las reconsideraciones en virtud del apartado 4 del artículo 11 y las nuevas investigaciones en virtud del artículo 12 del Reglamento antidumping de base tienen un grado de complejidad menor que las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base. Por consiguiente, el plazo para la conclusión de tales reconsideraciones debería ser más corto. Por lo que se refiere a las investigaciones de reconsideración en virtud del apartado 4 del artículo 11, se considera que el plazo para su conclusión debe establecerse en nueve meses. Este plazo corresponde al período máximo concedido para registrar las importaciones en virtud del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento antidumping de base. En la medida en que las importaciones se registran a la espera de la conclusión de una reconsideración en virtud del apartado 4 del artículo 11, el plazo límite para la reconsideración no debería superar el período durante el cual pueden ser registradas las importaciones objeto de la reconsideración.

(14) En tercer lugar, si bien las nuevas investigaciones en virtud del artículo 12 deben llevarse a cabo normalmente en el actual plazo indicativo de seis meses, se considera adecuado fijar un plazo obligatorio de nueve meses, ya que puede ser necesario un período más largo para concluir la investigación en caso de revisión de los valores normales. Además, las importaciones objeto de una nueva investigación en virtud del artículo 12, al igual que las importaciones objeto de reconsideración en virtud del apartado 4 del artículo 11, podrían también ser objeto de registro en virtud del apartado 5 del artículo 14. En consecuencia, a las nuevas investigaciones en virtud del artículo 12 se les deberá aplicar el mismo plazo máximo de nueve meses que se aplica para el registro.

(15) Los considerandos 8 a 14 se aplican, mutatis mutandis, a las reconsideraciones realizadas en virtud de los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento antisubvenciones de base.

(16) Se considera prudente prever una introducción gradual de los plazos límite en las reconsideraciones, a la vista de las repercusiones de tales plazos sobre los recursos humanos. Este período de introducción gradual facilitará la correcta asignación de recursos en el tiempo.

(17) La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debería enviar al menos diez días antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.

(18) El apartado 9 del artículo 8 del Reglamento antidumping de base estipula, entre otras cosas, que en caso de denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo con arreglo al artículo 9, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso. Esta disposición implica un largo procedimiento doble, consistente en una Decisión de la Comisión por la que se denuncia la aceptación del compromiso y un Reglamento del Consejo por el que se vuelve a establecer el derecho. Dado que esta disposición no deja al Consejo ninguna facultad de apreciación en cuanto a la introducción o el nivel del derecho que se deba establecer en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, se considera oportuno modificar las disposiciones de los apartados 1, 5 y 9 del artículo 8 para precisar las competencias de la Comisión y permitir la denuncia de un compromiso y la aplicación del derecho por un único acto jurídico. También es necesario asegurarse de que el procedimiento de denuncia se concluya dentro de un plazo límite de, normalmente, seis meses y, en cualquier caso, no superior a nueve meses, con objeto de garantizar una aplicación correcta de la medida en vigor.

(19) El considerando 18 se aplica, mutatis mutandis, a los compromisos en virtud del artículo 13 del Reglamento antisubvenciones de base.

(20) El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento antidumping de base indica que las nuevas investigaciones en virtud de dicho artículo se iniciarán sobre la base de la información presentada por la industria de la Comunidad. Otras partes interesadas también pueden tener interés en esas nuevas investigaciones cuya finalidad es corregir los efectos de la absorción del derecho por el exportador. Por lo tanto, es necesario modificar ese artículo para ampliar la posibilidad de solicitar la apertura de investigaciones antiabsorción a cualesquiera otras partes interesadas. Para evaluar si hay absorción o no, también es necesario incluir en el concepto de variación de precios la reducción de los precios de exportación, ya que ésta es una de las situaciones en las que, por la reducción del nivel de precios en el mercado de la Comunidad, se podría minar el efecto corrector de la medida.

(21) El considerando 20 se aplica, mutatis mutandis, al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base.

(22) Por otra parte, se debe precisar que el aumento del importe del derecho antidumping establecido tras una nueva investigación realizada en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento antidumping de base debe limitarse al importe máximo que podría haber sido absorbido posiblemente, que es el importe del derecho vigente antes de esa nueva investigación.

(23) Como el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base no indica expresamente quién tiene derecho a solicitar la apertura de una investigación por prácticas de elusión, es deseable aclarar qué partes tienen derecho a hacerlo.

(24) La experiencia ha mostrado que también conviene precisar qué prácticas constituyen una elusión de las medidas vigentes. Las prácticas de elusión pueden producirse tanto dentro como fuera de la Comunidad. Por consiguiente, es necesario prever que las exenciones de los derechos ampliados ya previstas en virtud del actual Reglamento antidumping de base para los importadores puedan concederse también a los exportadores cuando los derechos se amplíen para abordar prácticas de elusión que se produzcan fuera de la Comunidad.

(25) Para garantizar la correcta aplicación de las medidas, es recomendable modificar los términos del apartado 6 del artículo 19 del Reglamento antidumping de base por lo que se refiere al uso de la información recibida en el contexto de una investigación, a efectos de abrir otra investigación dentro del mismo procedimiento.

(26) Los considerandos 23 a 25 se aplican, mutatis mutandis, al artículo 23 y al apartado 6 del artículo 29 del Reglamento antisubvenciones de base.

(27) Para garantizar una mejor aplicación de las medidas, es necesario prever, en un nuevo apartado del

artículo 14 del Reglamento antidumping de base, la posibilidad de que la Comisión solicite a los Estados miembros que, respetando las normas de confidencialidad de los Reglamentos de base, faciliten información que se utilizará para supervisar los compromisos de precios y verificar el nivel de eficacia de las medidas vigentes. Se deben introducir también disposiciones similares en un nuevo apartado del artículo 24 del Reglamento antisubvenciones de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 384/96 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"1. A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.".

2) El apartado 9 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.".

3) El apartado 4 del artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de medidas definitivas a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.".

4) El apartado 5 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

"5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura. En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los apartados 2 y 3 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del apartado 4 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al apartado 2 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del apartado 3 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en virtud del apartado 2.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos antes mencionados.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos citados, las medidas:

- expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del apartado 2 del presente artículo,

- expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los apartados 2 y 3 del presente artículo en paralelo, bien si la investigación en virtud del apartado 2 se inició mientras una reconsideración en virtud del apartado 3 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

- permanecerán sin cambios en las investigaciones realizadas en virtud de los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Entonces, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.".

5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando la industria de la Comunidad o cualquier otra parte interesada presente normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, información suficiente que muestre que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o que las medidas no han influido en los precios de reventa o en los precios de venta consiguientes del producto importado en la Comunidad, o lo han hecho de forma insuficiente, la investigación podrá ser reabierta, previa consulta, para examinar si la medida ha tenido efectos en dichos precios.

La investigación se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.".

6) La última frase del apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:"Cuando se considere que se dan las condiciones descritas en el apartado 1 del artículo 12 a causa de una disminución de los precios de exportación tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los márgenes de dumping se podrán volver a calcular para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.".

7) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cuando una nueva investigación en virtud del presente artículo muestre un incremento del dumping, las medidas vigentes podrán, previa consulta, ser modificadas por el Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las nuevas conclusiones sobre los precios de exportación. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. El importe del derecho antidumping establecido en virtud del presente artículo no podrá ser superior al doble del importe del derecho establecido inicialmente por el Consejo.".

8) El apartado 4 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a cualquier nueva investigación realizada en virtud del presente artículo, quedando entendido, no obstante, que esa nueva investigación deberá efectuarse diligentemente y quedar normalmente concluida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la nueva investigación. En cualquier caso, esas nuevas investigaciones deberán quedar concluidas dentro del plazo de nueve meses a partir de la apertura de la nueva investigación.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración del plazo antes citado.

En caso de que la nueva investigación no se lleve a cabo dentro de los plazos antes citados, las medidas permanecerán sin cambios. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se especificará el mantenimiento de las medidas en virtud del presente apartado.".

9) El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos antidumping que no excedan del derecho antidumping residual establecido con arreglo al apartado 5 del artículo 9 del presente Reglamento se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio de características del comercio entre terceros países y la Comunidad o entre empresas individuales del país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho, y haya pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para los productos similares, de ser necesario de conformidad con las disposiciones del artículo 2.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos sean exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes; y, en las circunstancias indicadas a continuación en el apartado 2 del artículo 13, el montaje de las partes mediante una operación de montaje en la Comunidad o en un tercer país.".

10) El apartado 3 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.".

11) El apartado 4 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"4. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en los apartados 1 y 2. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 11, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 11 aplicables a las reconsideraciones en virtud del apartado 3 del artículo 11.".

12) El apartado 4 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

"4. En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.".

13) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 14:

"7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones de los apartado 3 y 4 del artículo 6. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del apartado 6 del artículo 19.".

14) El apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.".

15) El apartado 6 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento en relación con el producto considerado.".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2026/97 queda modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"1. A condición de que se haya realizado una determinación positiva provisional de la existencia de subvenciones y de perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas de compromisos satisfactorios y voluntarios con arreglo a los cuales:

a) el país de origen o de exportación convenga en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos, o

b) el exportador convenga en revisar sus precios o en dejar de exportar a la zona en cuestión los productos que se beneficien de la subvención sujeta a medidas compensatorias, de modo que la Comisión, previa consulta específica al Comité consultivo, exprese su convencimiento de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención.

En tal caso, y mientras esos compromisos estén en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 y los derechos definitivos impuestos por el Consejo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 no se aplicarán a las importaciones del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y toda modificación ulterior de tal decisión.

Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias y deberán ser inferiores a la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias si ello basta para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.".

2) El apartado 9 del artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

"9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 12 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15 se aplicará, siempre que el exportador afectado, o el país de origen y/o de exportación, haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que el exportador o el país en cuestión haya denunciado el compromiso.

Cualquier parte interesada o cualquier Estado miembro podrá presentar información que contenga a primera vista elementos de prueba del incumplimiento de un compromiso. El asesoramiento ulterior para determinar si ha habido o no incumplimiento de un compromiso se concluirá normalmente en un plazo de seis meses y, a más tardar, a los nueve meses a partir de la presentación de una reclamación debidamente documentada. La Comisión podrá solicitar la asistencia de las autoridades competentes de los Estados miembros para la supervisión de los compromisos.".

3) El apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de acción definitiva a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados. El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.".

4) El apartado 3 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Cuando los derechos compensatorios impuestos sean inferiores al importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias constatadas, se podrá iniciar una reconsideración provisional si los productores comunitarios o cualquier otra parte interesada presentan normalmente, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de las medidas, elementos de prueba suficientes de que, tras el período de investigación original y previa o posteriormente al establecimiento de las medidas, los precios de exportación han disminuido o de que los precios de reventa del producto importado en la Comunidad no se han modificado o lo han hecho de forma insuficiente. En caso de que la investigación demuestre que las alegaciones son correctas, los derechos compensatorios podrán ser incrementados hasta alcanzar la subida de precios necesaria para eliminar el perjuicio; no obstante, el nuevo nivel del derecho no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

La reconsideración provisional se podrá reabrir también, en las condiciones antes descritas, a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro.".

5) El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las disposiciones pertinentes del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los artículos 18 y 19 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de apertura de la reconsideración.

En cualquier caso, las reconsideraciones en virtud de los artículos 18 y 19 deberán quedar concluidas dentro del plazo de 15 meses a partir de su apertura. Las reconsideraciones en virtud del artículo 20 se llevarán a cabo, en cualquier caso, en el plazo de nueve meses a partir de su apertura. Si se abre una reconsideración con arreglo al artículo 18 mientras se está realizando una reconsideración en virtud del artículo 19 en el mismo procedimiento, esta última reconsideración se deberá concluir en el mismo plazo que el previsto para la reconsideración efectuada en virtud del artículo 18.

La Comisión presentará una propuesta de acción al Consejo a más tardar un mes antes de la expiración de los plazos antes mencionados.

En caso de que la investigación no se hubiera concluido en los plazos citados, las medidas:

- expirarán en las investigaciones realizadas en virtud del artículo 18,

- expirarán en caso de investigaciones realizadas en virtud de los artículos 18 y 19 en paralelo, bien si la investigación en virtud del artículo 18 se inició mientras una reconsideración en virtud del artículo 19 estaba en curso en el mismo procedimiento, bien si tal reconsideración se inició al mismo tiempo, o

- permanecerán sin cambios en las investigaciones efectuadas en virtud de los artículos 19 y 20.

Asimismo, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio especificando si han expirado o si se mantienen las medidas en virtud del presente apartado.".

6) El apartado 1 del artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Los derechos antidumping establecidos con arreglo al presente Reglamento podrán ampliarse a las importaciones de productos similares, ligeramente modificados o no, procedentes de terceros países, o a las importaciones de productos similares ligeramente modificados procedentes del país sujeto a las medidas, o a partes de esos productos, cuando exista elusión de las medidas en vigor. En caso de elusión de las medidas vigentes, los derechos compensatorios que no excedan del derecho compensatorio residual establecido con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del presente Reglamento se podrían ampliar a las importaciones procedentes de empresas beneficiarias de derechos individuales en los países sujetos a las medidas. Se entenderá por elusión un cambio en las corrientes comerciales entre terceros países y la Comunidad, o entre empresas individuales en el país sujeto a las medidas y la Comunidad, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa suficiente o una justificación económica que no sea la imposición del derecho compensatorio, y haya pruebas del perjuicio o de que se están minando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar, y de que el producto similar importado o las partes de dicho producto siguen beneficiándose de la subvención.

Las prácticas, procesos o trabajos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, entre otras cosas, las modificaciones menores introducidas en el producto afectado para poder incluirlo en códigos aduaneros que, normalmente, no están sujetos a las medidas en cuestión, siempre que la modificación no altere las características esenciales del producto; el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países; y la reorganización por los exportadores o los productores de sus pautas y canales de venta en el país sujeto a las medidas con el fin de que sus productos puedan ser exportados en su caso a la Comunidad a través de productores que son beneficiarios de un tipo de derecho individual inferior al aplicable a los productos de los fabricantes.".

7) Los apartados 2 y 3 del artículo 23 se sustituyen por el texto siguiente:

"2. Las investigaciones en virtud del presente artículo se abrirán a iniciativa de la Comisión o a solicitud de un Estado miembro o de cualquier parte interesada cuando contengan elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité consultivo, mediante un Reglamento de la Comisión que podrá igualmente indicar a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 24 o de exigir garantías. Las investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras, y estarán finalizadas en un plazo de nueve meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de las medidas, ello será decidido por el Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. La ampliación surtirá efecto a partir de la fecha en la se hubiese impuesto el registro con arreglo al apartado 5 del artículo 24 o en que se hubiesen exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y desarrollo de las investigaciones.

3. Las importaciones no estarán sujetas a registro con arreglo al apartado 5 del artículo 24 o a medidas cuando sean comercializadas por empresas que se benefician de exenciones. Las solicitudes de exención, debidamente sustentadas por elementos de prueba, se presentarán dentro de los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión por el que se abre la investigación. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen elusión se produzcan fuera de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que puedan demostrar que no están vinculados con ningún productor sujeto a las medidas y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el apartado

1. Cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyen una elusión se produzcan dentro de la Comunidad, se podrán conceder exenciones a los importadores que puedan demostrar que no están vinculados con productores sujetos a las medidas.

Esas exenciones se concederán mediante decisión de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo o Decisión del Consejo de imposición de medidas, y permanecerán vigentes durante el período y en las condiciones que se establezcan en la decisión.

Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20, también se podrán conceder exenciones tras la conclusión de la investigación que haya conducido a la ampliación de las medidas.

Si ha transcurrido al menos un año desde la ampliación de las medidas y el número de partes interesadas que soliciten o puedan solicitar una exención es significativo, la Comisión podrá decidir abrir una reconsideración de la ampliación de las medidas. Las reconsideraciones de este tipo se deberán desarrollar de conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 22 aplicables a las reconsideraciones en virtud del artículo 19.".

8) El apartado 4 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

"4. En interés de la Comunidad, y previa consulta al Comité consultivo, las medidas establecidas con arreglo al presente Reglamento podrán ser suspendidas mediante decisión de la Comisión por un período de nueve meses. La suspensión podrá ser prorrogada por un período adicional no superior a un año, si el Consejo así lo decide, a propuesta de la Comisión. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Sólo podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta. Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento previa consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.".

9) Se introducirá un nuevo apartado 7 en el artículo 24:

"7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros, tras consideración caso por caso, que proporcionen la información necesaria para el control eficaz de la aplicación de las medidas. En este contexto, serán aplicables las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 11. Las informaciones facilitadas por los Estados miembros en virtud del presente artículo estarán cubiertas por las disposiciones del apartado 6 del artículo 29.".

10) El apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

"2. El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar 10 días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.".

11) El apartado 6 del artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

"6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada. La presente disposición no impedirá la utilización de la información recibida en el contexto de una investigación a efectos de la apertura de otras investigaciones dentro del mismo procedimiento sobre el mismo producto similar.".

Artículo 3

Tras su entrada en vigor, el presente Reglamento será aplicable a todas las investigaciones abiertas en virtud del Reglamento (CE) n° 384/96 y del Reglamento (CE) n° 2026/97, con excepción de:

a) los apartados 3, 7, 10, 12 y 14 del artículo 1 y los apartados 3, 7, 8 y 10 del artículo 2 del presente Reglamento, que también serán aplicables a las investigaciones en curso, y

b) los apartados 4 y 8 del artículo 1 y el apartado 5 del artículo 2 del presente Reglamento, que sólo serán aplicables dos años después de la entrada en vigor del Reglamento a las investigaciones abiertas en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 11 y del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 y de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n° 2026/97.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

D. Ahern

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/03/2004
  • Fecha de publicación: 13/03/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 20/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 1, , y el 3 en la forma indicada, por Reglamento 1225/2009, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82519).
    • el art. 2, por Reglamento 597/2009, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81281).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid