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Documento DOUE-L-2004-80528

Decisión de la Comisión, de 17 de marzo de 2004, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de semillas de plantas forrajeras [notificada con el número C(2004) 819].

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 20 de marzo de 2004, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80528

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE (2), y, en particular, la última frase de la letra a) del apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 87/309/CEE de la Comisión, de 2 de junio de 1987, por la que se autoriza la impresión indeleble de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de determinadas especies de plantas forrajeras (3), ha sido modificada en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2) En principio, las semillas de plantas forrajeras no deben ser comercializadas a menos que los envases dispongan de una etiqueta oficial de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva 66/401/CEE.

(3) No obstante, es posible autorizar que las indicaciones requeridas se impriman de forma indeleble en el propio envase siguiendo a tal efecto el mismo modelo que el establecido para dicha etiqueta.

(4) En lo que respecta a las semillas de cereales, la Decisión 80/755/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1980, por la que se autoriza la colocación de las indicaciones requeridas sobre los envases de las semillas de cereales (5), modificada por la Decisión 81/109/CEE(6) autorizó la impresión indeleble, en el mismo envase, de las indicaciones requeridas, siguiendo el modelo establecido para las etiquetas, en determinadas condiciones que garanticen responsabilidad del servicio de certificación. Dado que dicho sistema se ha revelado útil, debe concederse una autorización similar, en las mismas condiciones, respecto de las semillas de plantas forrajeras.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros, en las condiciones establecidas en el apartado 2, para prever la impresión, bajo control oficial, de las indicaciones requeridas en los envases de las semillas de especies de plantas forrajeras de las categorías "semilla de base" y "semilla certificada".

2. La autorización concedida en el apartado 1 quedará supeditada a las condiciones siguientes:

a) las indicaciones requeridas se imprimirán o se estampillarán de forma indeleble sobre el envase;

b) la disposición y el color de la impresión o del sello se ajustarán al modelo de la etiqueta utilizada en el Estado miembro interesado;

c) entre las indicaciones requeridas, al menos las contempladas en los puntos 3 y 3 bis de la letra a) del punto I de la parte A del anexo IV de la Directiva 66/401/CEE, se imprimirán o estampillarán cuando se realice la toma de muestras en virtud del apartado 2 del artículo 7 de dicha Directiva; la impresión o el estampillado se efectuará oficialmente o bajo control oficial;

d) además de las indicaciones requeridas, cada envase llevará un número de orden individual atribuido oficialmente, que habrá sido impreso o estampillado de forma indeleble sobre el envase por la empresa que imprima los envases; dicha empresa informará al servicio de certificación acerca de las cantidades de envases distribuidos, incluidos sus números de orden;

e) el servicio de certificación llevará una contabilidad con referencia a las cantidades de semillas así marcadas, incluyendo el número y el contenido de los envases de cada lote, así como los números de orden contemplados en la letra d);

f) la contabilidad del productor estará sometida al control del servicio de certificación.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las modalidades con arreglo a las cuales hagan uso de la autorización contemplada en el artículo 1.

La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Queda derogada la Decisión 87/309/CEE.

Las referencias hechas a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO L 165 de 3.7.2003, p. 23.

(3) DO L 155 de 16.6.1987, p. 26.

(4) Véase el anexo I.

(5) DO L 207 de 9.8.1980, p. 37.

(6) DO L 64 de 11.3.1981, p. 13.

ANEXO I

Decisión derogada, con sus modificaciones sucesivas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANEXO II

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/03/2004
  • Fecha de publicación: 20/03/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Envases
  • Etiquetas
  • Plantas forrajeras
  • Semillas

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