LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 96/74/CE establece las normas que rigen el etiquetado o el marcado de los productos en relación con sus contenidos en fibras textiles, con objeto de garantizar la protección de los intereses del consumidor. Los productos textiles sólo se pueden comercializar en la Comunidad si satisfacen las disposiciones de esta Directiva.
(2) A la vista de los recientes descubrimientos realizados por un grupo técnico, es necesario, con objeto de adaptar la Directiva 96/74/CE al progreso técnico, añadir la fibra polilactida a la lista de fibras que figura en los anexos I y II de dicha Directiva.
(3) Así pues, la Directiva 96/74/CE debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/74/CE quedará modificada de la siguiente manera:
1) En el anexo I se añadirá la fila 33a siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
2) En el anexo II se añadirá la entrada 33a siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de marzo de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones así como una tabla de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Erkki Liikanen
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 32 de 3. 2. 1997, p. 38; Directiva modificada por la Directiva 97/37/CE de la Comisión (DO L 169 de 27. 6. 1997, p. 74).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid