EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1),
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) El capítulo V bis del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3), prevé una medida de ayuda para los agricultores que cumplan normas rigurosas recientemente introducidas.
(2) Como consecuencia de la adhesión, los agricultores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deben hacer frente a numerosas nuevas normas fundadas en la normativa comunitaria que deben cumplir desde la fecha de adhesión o en una fecha posterior. Parece indispensable que puedan contar con una ayuda que cubra al menos en parte los costes de las inversiones necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas. Por lo tanto, conviene establecer disposiciones particulares de excepción para la aplicación de la medida "cumplimiento de las normas" en los nuevos Estados miembros.
(3) Es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1257/1999 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 33 decimotercero del Reglamento (CE) n° 1257/1999, se añadirá el apartado 2 ter siguiente:
"2 ter. No obstante lo dispuesto en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater, para el cálculo del nivel de ayuda anual podrán tenerse en cuenta los costes vinculados a las inversiones necesarias para permitir el cumplimiento de una norma fijada por la Comunidad antes de la fecha de adhesión y obligatoria para el agricultor a partir de esa fecha o en una fecha posterior. Esta posibilidad se limitará a los tres primeros años del período de ayuda, sin rebasar un límite anual de 25000 euros por explotación. Durante este período de inversión, no se aplicará la disminución progresiva prevista en el artículo 21 quater. Las pérdidas de ingresos y los costes adicionales derivados del cumplimiento de la norma sólo podrán tenerse en cuenta después del período de inversión.
Las inversiones sufragadas al amparo del párrafo primero no tendrán derecho a la ayuda prevista en el capítulo I."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, a condición de que entre en vigor el Acta de adhesión de 2003 (4).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. Walsh
_________________________________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(4) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid