EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea (1), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (2) (denominada en lo sucesivo el "Acta de adhesión"), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo (3) establece disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común e instaura determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
(2) Estas disposiciones comunes y regímenes de ayuda deben ser modificados para permitir su aplicación en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, "los nuevos Estados miembros").
(3) Con el fin de introducir el sistema de modulación en los nuevos Estados miembros, la Comisión debe establecer unos límites máximos nacionales para las ayudas adicionales destinadas a los nuevos Estados miembros.
(4) Merced a un mecanismo de introducción progresiva, los agricultores de los nuevos Estados miembros se harán beneficiarios de ayudas directas. Con el fin de lograr un mayor equilibrio entre los instrumentos destinados a promover una agricultura sostenible y los destinados a fomentar el desarrollo rural, el sistema de modulación no deberá aplicarse en los nuevos Estados miembros hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.
(5) Teniendo en cuenta el nivel de pagos directos destinados a los agricultores de los nuevos Estados miembros como resultado de la introducción progresiva deberá preverse que, en el marco de la aplicación del programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis para todos los pagos directos concedidos por los nuevos Estados miembros, los instrumentos de disciplina financiera no deberán aplicarse en ellos hasta que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.
(6) De acuerdo con el régimen de pago único, las ayudas directas podrán tomar como base de referencia los importes de las ayudas directas recibidas en el pasado, o de los pagos por hectárea regionalizados. Los agricultores de los nuevos Estados miembros no han recibido ayudas directas comunitarias y no cuentan con un historial de referencia para los años 2000, 2001 y 2002. Por ello, el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros deberá basarse en ayudas por hectárea regionalizadas, subdivididas entre las regiones de acuerdo con criterios objetivos y repartidas entre los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, si cumplen los criterios de atribución.
(7) La cuantía de las ayudas directas, que se inscribe en los límites máximos nacionales, debería basarse, en el régimen de pago único de los nuevos Estados miembros, en las cuotas, límites máximos y cantidades que se hubieran acordado en las negociaciones de adhesión, multiplicados por los importes de ayuda por hectárea, cabeza o tonelada aplicables.
(8) A partir del 1 de abril de 2005 queda modificada la medida de organización de mercado por la que se respalda la producción de forrajes desecados, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n° 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (4). A partir de dicha fecha, las medidas de apoyo al mercado consistirán en parte en una ayuda directa en beneficio de los agricultores. Con el fin de evitar una disminución del respaldo global en los nuevos Estados miembros en 2005, es conveniente introducir una excepción al principio general de introducción gradual de ayudas directas. Por ello en el contexto del régimen de pago único, la parte correspondiente al forraje desecado en el límite máximo nacional deberá calcularse sobre la base de un 100 % de ayuda, en vez del nivel correspondiente a la introducción gradual.
(9) En la alternativa de aplicación regionalizada del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de ajustar la prima por hectárea con arreglo a criterios objetivos con el fin de garantizar un trato equitativo entre agricultores y evitar la distorsión del mercado.
(10) Los nuevos Estados miembros deberían tener la posibilidad de aplicar parcialmente o de excluir algunos sectores del régimen de pago único.
(11) Tratándose de la aplicación parcial o de la exclusión de algunos sectores del régimen de pago único, los límites máximos sectoriales deberían basarse en las cuotas, límites máximos y cantidades acordadas en las negociaciones de adhesión.
(12) La transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a otros regímenes de ayuda puede plantear dificultades de adaptación que no pueden resolverse en el presente Reglamento. Con el fin de atender a esta eventualidad, debe incluirse una disposición de carácter general en el Reglamento (CE) n° 1782/2003 que permita a la Comisión adoptar medidas transitorias durante un cierto período.
(13) Debido a la brevedad de los períodos programados, el Acta de adhesión introdujo la posibilidad de aplicar medidas tipo Leader+ (iniciativa comunitaria para el desarrollo rural) con carácter genérico, en vez de instaurar Leader+ separados. Por lo tanto, en los nuevos Estados miembros no es necesario implantar medidas de "gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por cooperaciones locales", implantadas por el Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)(5), ya que quedan cubiertas por las medidas tipo Leader+.
(14) Es necesario, por lo tanto, modificar los Reglamentos (CE) nos 1782/2003, 1786/2003 y 1257/1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1782/2003 del Consejo queda modificado como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 5 se añade la siguiente frase al final del primer párrafo:
"Los nuevos Estados miembros garantizarán que las tierras dedicadas a pastos permanentes a 1 de mayo de 2004 se mantengan como pastos permanentes."
2) En el artículo 12 se añade el apartado 5 siguiente:
"5. En los nuevos Estados miembros, los límites máximos indicados en el apartado 2 podrán ser fijados por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 144."
3) Después del artículo 12 se añade el artículo 12 bis siguiente:
"Artículo 12 bis
Aplicación a los nuevos Estados miembros
1. Los artículos 10 y 12 no se aplicarán a los nuevos Estados miembros hasta el principio del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichas ayudas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004.
2. En el marco de la aplicación del programa de incrementos establecido en el artículo 143 bis para todos los pagos directos concedidos por los nuevos Estados miembros, el artículo 11 no se aplicará a los nuevos Estados miembros hasta el principio del año natural en que el nivel de ayudas directas aplicable en los nuevos Estados miembros sea al menos igual al nivel de dichas ayudas aplicable en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004."
4) En el apartado 2 del artículo 54 se añade la siguiente frase al final del primer párrafo:
"Tratándose de los nuevos Estados miembros, toda referencia a la fecha correspondiente a las solicitudes de ayuda por superficie de 2003 se entenderá como referencia al 30 de junio de 2003."
5) En el título III, se añade el capítulo 6 siguiente:
"CAPÍTULO 6
APLICACIÓN EN LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS
Artículo 71 bis
1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente capítulo, se aplicarán a los nuevos Estados miembros las disposiciones del presente título.
No se aplicarán los artículos 33, 34, 37, 38, 39, ni los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 40, ni los artículos 41, 42, 43, 47 a 50, 53 y 58 a 63.
2. Todo nuevo Estado miembro que aplique el régimen de pago único por superficie deberá adoptar las decisiones contempladas en el apartado 1 del artículo 64 y en el apartado 1 del artículo 71 para el 1 de agosto del año anterior al de aplicación por primera vez del régimen de pago único.
Artículo 71 ter
Solicitud de ayuda
1. Los agricultores deberán solicitar ayudas con arreglo al régimen de pago único dentro de un plazo que fijarán los nuevos Estados miembros, pero que no podrá ser posterior al 15 de mayo.
2. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del artículo 40, no se concederán derechos a los agricultores si no solicitan el régimen de pago único antes del 15 de mayo del primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. Las cantidades correspondientes a los derechos no asignados se añadirán a la reserva nacional mencionada en el artículo 71 quinquies, quedando disponibles para su reasignación.
Artículo 71 quater
Límite máximo
Los límites máximos nacionales de los nuevos Estados miembros serán los recogidos en el anexo VIII bis.
Artículo 71 quinquies
Reserva nacional
1. Cada nuevo Estado miembro procederá a una reducción porcentual lineal de su límite máximo nacional con el fin de constituir una reserva nacional. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 ter, esta reducción no será superior al 3 %.
2. Los nuevos Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para asignar, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, derechos de ayuda a los agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.
3. Durante el primer año de aplicación del régimen de pago único, los nuevos Estados miembros podrán usar la reserva nacional a efectos de asignar derechos de ayuda con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia a agricultores de sectores específicos, por encontrarse en una situación especial como resultado de la transición al régimen de pago único. Tales derechos de ayuda se distribuirán de acuerdo con normas que la Comisión determinará con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.
4. En aplicación de los apartados 2 y 3, los nuevos Estados miembros podrán aumentar el valor unitario de los derechos de ayuda hasta un máximo de 5000 euros, así como el número de derechos de ayuda concedidos a los agricultores.
5. Los nuevos Estados miembros procederán a reducciones lineales de los derechos cuando sus reservas nacionales respectivas no sean suficientes para cubrir los casos a que se refieren los apartados 2 y 3.
6. Excepto en caso de transmisión por sucesión inter vivos o mortis causa, y no obstante lo dispuesto en el artículo 46, los derechos establecidos recurriendo a la reserva nacional no podrán cederse durante un período de cinco años contado a partir de su asignación.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45, todo derecho que no se haya utilizado durante cada año del período quinquenal, pasará de inmediato a la reserva nacional.
Artículo 71 sexies
Asignación regional del límite máximo indicado en el artículo 71 quater
1. Los nuevos Estados miembros aplicarán el régimen de pago único a nivel regional.
2. Los nuevos Estados miembros determinarán las regiones con arreglo a criterios objetivos.
Los nuevos Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región.
3. Los nuevos Estados miembros dividirán entre las regiones el límite máximo nacional mencionado en el artículo 71 quater, una vez efectuadas las eventuales reducciones con arreglo al artículo 71 quinquies, con arreglo a criterios objetivos.
Artículo 71 septies
Regionalización del régimen de pago único
1. Todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en una determinada región recibirán derechos de ayuda cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 71 sexies entre el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.
2. Salvo en caso de fuerza mayor y de las circunstancias excepcionales mencionadas en el apartado 4 del artículo 40, el número de derechos de ayudas por agricultor será igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el apartado 2 del artículo 44 el primer año de aplicación del régimen de pago único.
3. Los derechos de ayuda por hectárea no se modificarán salvo disposición contraria.
Artículo 71 octies
Utilización de las tierras
1. Los agricultores podrán, no obstante lo establecido en el artículo 51, utilizar también, de acuerdo con las disposiciones del presente artículo, las parcelas declaradas con arreglo al apartado 3 del artículo 44 para la producción de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96 (6) y en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 (7) y de las patatas que no sean las destinadas a la producción de fécula de patata, para las cuales se concede una ayuda con arreglo al artículo 93 del presente Reglamento, excepto cultivos permanentes.
2. Los nuevos Estados miembros establecerán el número de hectáreas que puedan utilizarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo mediante subdivisión, con arreglo a criterios objetivos, del promedio del número de hectáreas que se utilizaran para la producción de los productos a los que se refiere al apartado 1 a nivel nacional durante el trienio 2000-2002 entre las regiones definidas con arreglo al apartado 2 del artículo 71 sexies. La Comisión fijará, de acuerdo con el procedimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 144 y basándose en los datos comunicados por el nuevo Estado miembro, el promedio del número de hectáreas a nivel nacional y del número de hectáreas a nivel regional.
3. Dentro del límite establecido de acuerdo con arreglo al apartado 2 para la región de que se trate, un agricultor podrá utilizar la opción contemplada en el apartado 1:
a) dentro del límite del número de hectáreas que ha utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2003;
b) no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 71 bis, en caso de aplicarse, mutatis mutandis, el artículo 40 y el apartado 4 del artículo 42, dentro del límite de un número de hectáreas que deberá establecerse con arreglo a criterios objetivos, de tal manera que se garantice la igualdad de trato para todos los agricultores y se eviten falseamientos del mercado y de la competencia.
4. Dentro del límite del número de hectáreas que sigan disponibles tras la aplicación del apartado 3, se permitirá a los agricultores producir los productos contemplados en el apartado 1 en un número de hectáreas distinto del número de hectáreas al que se refiere el apartado 3 dentro del límite de un número de hectáreas utilizado para la producción de los productos contemplados en el apartado 1 en 2004 o 2005, para lo que se dará prioridad a los agricultores que ya hayan producido esos productos en 2004 dentro del límite del número de hectáreas utilizado en 2004.
En caso de que se apliquen las disposiciones del artículo 71 o del artículo 143 ter, 2004 y 2005 se sustituirán, respectivamente, por el año anterior al año de aplicación del régimen de pago único y el mismo año de aplicación.
5. Para establecer los límites individuales a que se refieren los apartados 3 y 4, los nuevos Estados miembros utilizarán los datos concretos del agricultor disponibles o cualquier otra prueba, satisfactoria, facilitada por los agricultores.
6. El número de hectáreas para el que podrá concederse autorización con arreglo a los apartados 3 y 4 del presente artículo no excederá en ningún caso al número de hectáreas admisible, tal como se define en el apartado 2 del artículo 44, declarado en el primer año de aplicación del régimen de pago único.
7. La autorización se utilizará, en la región de que se trate, con los derechos de ayuda correspondientes.
8. El informe a que se refiere el artículo 60 concernirá también a la aplicación por parte de los nuevos Estados miembros.
Artículo 71 novies
Pastizales
Los nuevos Estados miembros podrán asimismo determinar, con arreglo a criterios objetivos y dentro del límite máximo regional o parte del mismo, diferentes valores unitarios de los derechos de ayudas que hayan de asignarse a los agricultores a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 71 septies por hectáreas de pastos determinadas a 30 de junio de 2003 y por otras hectáreas admisibles o, alternativamente, por hectáreas ocupadas por pastos permanentes determinadas a 30 de junio de 2003 y por otras hectáreas admisibles.
Artículo 71 decies
Prima por productos lácteos y pagos adicionales
A partir de 2007, los importes derivados de la prima láctea y los pagos adicionales previstos en los artículos 95 y 96 que deban concederse en 2007 se incluirán en el régimen de pago único.
Sin embargo, los nuevos Estados miembros podrán decidir que los importes derivados de las primas lácteas y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 se incluyan total o parcialmente en el régimen de pago único a partir de 2005. Los derechos de ayuda determinados en virtud del dicho apartado se modificarán en consecuencia.
El importe utilizado para determinar los derechos de ayuda correspondientes a tales pagos será igual a los importes que deberán concederse con arreglo a los artículos 95 y 96, realizándose el cálculo sobre la base de la cantidad individual de referencia para la leche disponible en la explotación al 31 de marzo del año de la inclusión, total o parcial, de dichos pagos en el régimen de pago único.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 bis, se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50.
Artículo 71 undecies
Derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción
1. Los agricultores recibirán parte de sus derechos de ayuda en forma de derechos de ayuda por retirada de tierras de la producción.
2. El número de derechos de ayuda por retirada de tierras se establecerá multiplicando las tierras de un agricultor subvencionables, con arreglo al apartado 2 del artículo 54 y declaradas en el primer año de aplicación del régimen de pago único, por un porcentaje de retirada de tierras.
El porcentaje de retirada de tierras se calculará multiplicando el porcentaje básico de retirada de tierras obligatoria del 10 % por la proporción, en la región afectada, entre la superficie o superficies regionales de base a que se refiere el apartado 3 del artículo 101 y las tierras subvencionables con arreglo al apartado 2 del artículo 54.
3. El valor de los derechos de ayuda por retirada de tierras será el valor regional para derechos de ayuda tal como se hayan establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 71 septies.
4. Los apartados 1 a 3 no se aplicarán a aquellos agricultores que declaren un número de hectáreas, con arreglo al apartado 2 del artículo 54, inferior a las necesarias para producir una cantidad de toneladas equivalente a 92 toneladas de cereales tal como se define en el anexo IX, sobre la base de los rendimientos contemplados en el anexo XI ter aplicable al nuevo Estado miembro donde estuviera situada la explotación, divididos por la proporción a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2.
Artículo 71 duodecies
Condiciones para los derechos de ayuda
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 46, los derechos determinados al amparo del presente capítulo sólo podrán cederse dentro de la misma región o entre regiones en las que los derechos por hectárea sean los mismos.
2. Los nuevos Estados miembros podrán decidir asimismo, a más tardar el 1 de agosto del año anterior al primer año de aplicación de régimen de pago único, y actuando con arreglo al principio general de Derecho comunitario, que los derechos de ayuda determinados al amparo del presente capítulo estarán sujetos a modificaciones progresivas de acuerdo con medidas preestablecidas y siguiendo criterios objetivos.
Artículo 71 terdecies
Aplicación facultativa
1. Las secciones 2, 3 y 4 del capítulo 5 se aplicarán a los nuevos Estados miembros de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo. Sin embargo, la sección 4 no se aplicará a los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie contemplado en el artículo 143 ter.
2. Toda referencia al artículo 41 en las secciones 2 y 3 del capítulo 5, en particular tratándose de los límites máximos nacionales, se entenderá como una referencia al artículo 71 quater.
3. El informe a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 incluirá las opciones tal y como se establecen en el presente capítulo."
6) El apartado 1 del artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:
"1. La ayuda cubrirá las superficies básicas nacionales situadas en las zonas de producción tradicional que figuran en el anexo X.
La superficie básica será la siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
7) El apartado 1 del artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Se establece una superficie máxima garantizada de 1600000 hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda."
8) El apartado 2 del artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:
"2. El importe de la ayuda, determinado en función del rendimiento en los Estados miembros en cuestión, será el siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
9) El artículo 81 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 81
Superficies
Se establece una superficie básica nacional para cada Estado miembro productor. No obstante, para Francia se establecen dos superficies básicas. Las superficies básicas serán las siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
Los Estados miembros podrán subdividir su superficie o superficies básicas en subsuperficies básicas con arreglo a criterios objetivos."
10) El artículo 84 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 84
Superficies
1. Los Estados miembros concederán la ayuda comunitaria dentro del límite máximo calculado multiplicando el número de hectáreas de su SNG tal como se determina en el apartado 3 por el promedio de 120,75 euros.
2. Se establece una superficie máxima garantizada de 812400 hectáreas.
3. La superficie máxima garantizada contemplada en el apartado 2 se dividirá en SNG, tal como figura a continuación:
Superficie nacional garantizada (SNG)
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
4. Cada Estado miembro podrá subdividir su SNG con arreglo a criterios objetivos, en particular por regiones o en función de la producción."
11) El artículo 90 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 90
Condiciones de admisibilidad al beneficio de la ayuda
La ayuda cubrirá exclusivamente aquellas superficies cuya producción sea objeto de un contrato entre el agricultor y la empresa de transformación, salvo en el caso de que sea el propio agricultor quien proceda a la transformación en su explotación.
Las superficies que hayan sido objeto de una solicitud del régimen de cultivos energéticos no podrán contarse como retiradas de la producción en virtud de la obligación de retirar tierras de la producción prevista en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999, así como en el apartado 2 del artículo 54, en el apartado 2 del artículo 63, en el artículo 71 undecies y en el apartado 1 del artículo 107 del presente Reglamento."
12) El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 94
Condiciones
La ayuda cubrirá exclusivamente la cantidad de patatas objeto de un contrato de cultivo entre el agricultor y el fabricante de fécula, sin rebasar el contingente asignado a la empresa agricultora, mencionado en los apartados 2 o 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1868/94."
13) El apartado 3 del artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:
"3. La cuantía de la ayuda solicitada no superará un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64, y que corresponderá a la parte de las ayudas para las semillas de las especies de que se trate dentro del límite máximo nacional mencionado en el artículo 41. Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, este límite máximo se corresponderá con las cantidades que figuran en el anexo XI bis.
En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate."
14) Después del segundo párrafo del artículo 101 se inserta el párrafo siguiente:"Sin embargo, la superficie o superficies básicas regionales de los nuevos Estados miembros serán determinadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 144, dentro de los límites de las superficies básicas nacionales recogidas en el anexo XI ter."
15) Después del primer párrafo del artículo 103 se inserta el párrafo siguiente:"De forma alternativa, en el caso de los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie mencionado en el artículo 143 ter en 2004, y que opten por la aplicación del artículo 66, el plan de regionalización deberá establecerse, de acuerdo con criterios objetivos, no más tarde del 1 de agosto del último año de aplicación del régimen de pago único por superficie. En ese caso, las superficies básicas regionales y los rendimientos medios ponderados de referencia de las regiones deberán, combinados, respetar los límites de la superficie básica nacional y de los rendimientos de referencia que figuran en el anexo XI ter."
16) El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 105
Suplemento para el trigo duro
1. Se concederá un suplemento del pago por superficie de:
- 291 euros por hectárea para la campaña de comercialización 2005/06,
- 285 euros por hectárea para la campaña de comercialización 2006/07 y posteriormente,
por las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producción que figuran en el anexo X, dentro de los límites siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
2. En el caso de que la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie sea superior al límite mencionado durante una campaña de comercialización, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor por la que podrá pagarse dicho suplemento.
No obstante, dentro de los límites por Estado miembro establecidos en el apartado 1, los Estados miembros podrán distribuir las superficies indicadas en dicho apartado entre las zonas de producción que se recogen en el anexo X o, tratándose de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004 y en caso necesario, las regiones de producción del plan de regionalización, según la amplitud de la producción de trigo duro obtenida durante el período comprendido entre 1993 y 1997. En ese caso, cuando la suma de las superficies por las que se solicite el suplemento del pago por superficie en una región de producción sea superior durante una campaña al límite regional correspondiente, se reducirá proporcionalmente la superficie por agricultor de la región de producción correspondiente por la que podrá pagarse dicho suplemento. Esta reducción se efectuará una vez que se hayan transferido en el Estado miembro de que se trate las superficies de regiones que no hayan alcanzado su límite regional a aquéllas que lo hayan rebasado.
3. En las regiones donde esté bien asentada la producción de trigo duro, excepto las mencionadas en el anexo X, se concederá una ayuda especial de 46 euros por hectárea para la campaña 2005/06, hasta el máximo de hectáreas siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
17) El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 108
Tierra con derecho a pago
No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, en la fecha indicada para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.
Tratándose de los nuevos Estados miembros, no podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 30 de junio de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.
Los Estados miembros, de acuerdo con las condiciones que se determinen y de conformidad con el procedimiento del apartado 2 del artículo 144, podrán hacer excepciones a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente artículo, siempre y cuando adopten las medidas adecuadas para evitar que la aplicación de tales excepciones provoque un aumento significativo de la superficie agrícola total subvencionable."
18) El apartado 2 del artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 4 del presente artículo y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 118.
Salvo en los casos en los que se aplique el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros asignarán límites máximos individuales a los productores y constituirán reservas nacionales sobre la base del número total de derechos a la prima reservados para cada uno de dichos nuevos Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 4 en el plazo de un año a partir de la fecha de adhesión.
Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 ter y en los casos en los que se aplique el artículo 67, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el párrafo segundo tendrán lugar a más tardar a finales del primer año de la aplicación del régimen de pago único."
19) El apartado 4 del artículo 116 se sustituye por el texto siguiente:
"4. Se aplicarán los siguientes límites máximos:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
20) El apartado 3 del artículo 119 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Se aplicarán los siguientes importes globales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
21) En el artículo 119 se añade el apartado 4 siguiente:
"4. En los nuevos Estados miembros, los importes globales se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis."
22) El apartado 8 del artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:
"8. Se aplicarán los siguientes límites máximos regionales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
23) El apartado 1 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
"1. Se concederá una ayuda a cada productor de vacas nodrizas dentro del límite máximo individual fijado de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, o con el segundo párrafo del apartado 2."
24) El apartado 2 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la suma de los derechos a la prima en su territorio no sobrepase los límites máximos nacionales establecidos en el apartado 5 y que puedan mantenerse las reservas nacionales a que se refiere el artículo 128.
Salvo en los casos en los que se aplique el artículo 143 ter, los nuevos Estados miembros asignarán límites máximos individuales a los productores y constituirán reservas nacionales sobre la base del número total de derechos a la prima reservados para cada uno de dichos Estados miembros según lo dispuesto en el apartado 5 en el plazo de un año a partir de la fecha de adhesión.
Una vez finalizado el período de aplicación del régimen de pago único por superficie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 ter y en los casos en los que se aplique el inciso i) de la letra a) del apartado 2 del artículo 68, la asignación de los límites máximos individuales a los productores y la constitución de la reserva nacional a que se refiere el párrafo segundo tendrán lugar a más tardar a finales del primer año de la aplicación del régimen de pago único."
25) El apartado 5 del artículo 126 se sustituye por el texto siguiente:
"5. Se aplicarán los siguientes límites máximos nacionales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
26) En el apartado 3 del artículo 130 se añade el párrafo siguiente:"Tratándose de los nuevos Estados miembros, los límites máximos nacionales serán los recogidos en el siguiente cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
27) El apartado 3 del artículo 133 se sustituye por el texto siguiente:
"3. Se aplicarán los siguientes importes globales:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 10
28) En el apartado 1 del artículo 135 se añade el siguiente guión al primer párrafo:
"- tratándose de los nuevos Estados miembros, el equivalente a los límites máximos establecidos en el apartado 8 del artículo 123 o el equivalente a la media de sacrificios de bovinos machos durante los años 2001, 2002 y 2003, según los datos de Eurostat correspondientes a estos años o cualquier otra información estadística oficial publicada correspondiente a los mismos y aceptada por la Comisión."
29) En el apartado 4 del artículo 135 se añade la frase siguiente:
"Tratándose de los nuevos Estados miembros, los años de referencia serán 2001, 2002 y 2003."
30) En el apartado 2 del artículo 136 se añade la siguiente frase al segundo párrafo:
"Tratándose de los nuevos Estados miembros, los años de referencia serán 1999, 2000 y 2001."
31) Tras el artículo 136 se inserta el artículo 136 bis siguiente:
"Artículo 136 bis
Condiciones de aplicación en los nuevos Estados miembros
En los nuevos Estados miembros, los importes globales a que se refiere el apartado 3 del artículo 133 y el pago por hectárea máximo de 350 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 136 se aplicarán de acuerdo con el programa de incrementos expuesto en el artículo 143 bis."
32) En el artículo 139 se añade la siguiente frase al primer párrafo:
"Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, el límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 corresponderá al componente de cada uno de los pagos directos considerados dentro del límite máximo a que se refiere el artículo 71 quater."
33) El artículo 143 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 143
Límite máximo
La cuantía de la ayuda solicitada no excederá de un límite máximo, fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 64, correspondiente al componente de los pagos por superficie de leguminosas de grano que se menciona en el anexo VI, dentro del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 41. Sin embargo, tratándose de los nuevos Estados miembros, el límite máximo fijado por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 corresponderá al componente de los pagos por superficie de leguminosas de grano que se menciona en el anexo VI, dentro del límite máximo nacional a que se refiere el artículo 71 quater.
En caso de que el importe total de la ayuda solicitada rebase el límite máximo fijado, la ayuda por agricultor se reducirá de manera proporcional durante la campaña de que se trate."
34) El texto de la letra d) del apartado 145 se sustituye por el texto siguiente:
"d) en relación con el régimen de pago único, disposiciones de aplicación relacionadas, en particular, con el establecimiento de la reserva nacional, la cesión de derechos de ayuda, la definición de cultivos permanentes, pastos permanentes, tierras agrarias y prados, las opciones que se mencionan en los capítulos 5 y 6 del título III y la lista de cultivos permitidos en la tierra retirada de la producción, así como las disposiciones de aplicación relativas al cumplimiento del Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, aprobado por la Decisión 93/355/CEE (8)."
35) El texto de la letra i) del apartado 145 se sustituye por el texto siguiente:
"i) las modificaciones de los anexos II, VI, VII, IX, X y XI que puedan resultar necesarias habida cuenta, en particular, de la legislación comunitaria recientemente adoptada y, en la medida en que se refieran al anexo VIII o al anexo VIII bis, en caso de aplicación del artículo 62 y del artículo 71 decies respectivamente y, llegado el caso, en función de la información transmitida por los Estados miembros relativa a la parte de los importes de referencia correspondientes a los pagos por cultivos herbáceos, así como a los propios importes del límite máximo, que deberán incrementarse en función de la diferencia existente entre la superficie determinada realmente y la superficie por la que se hayan pagado primas por cultivos herbáceos en 2000 y 2001, en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión (9), dentro del límite de las superficies básicas (o superficie máxima garantizada para el trigo duro) y teniendo en cuenta el rendimiento nacional medio utilizado para el cálculo del anexo VIII."
36) El texto de la letra q) del apartado 145 se sustituye por el texto siguiente:
"q) las medidas necesarias y debidamente justificadas para resolver problemas concretos de tipo práctico en situaciones de emergencia, en particular los relacionados con la aplicación del capítulo 4 del título II y de los capítulos 5 y 6 del título III. Esas medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente Reglamento, pero sólo en la medida y durante el período estrictamente necesarios."
37) El artículo 146 se sustituye por el texto siguiente:
"Artículo 146
Transmisión de información a la Comisión
Los Estados miembros informarán pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación del presente Reglamento y, en particular, de las relacionadas con los artículos 5, 13, 42, 58, 71 quinquies y 71 sexies."
38) Después del artículo 154 se añade el artículo 154 bis siguiente:
"Artículo 154 bis
Disposiciones transitorias para los nuevos Estados miembros
1. Cuando sean necesarias medidas transitorias con el fin de facilitar la transición del régimen de pago único por superficie al régimen de pago único y a otros regímenes de ayuda mencionados en los títulos III y IV, tales medidas deberán adoptarse de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 144.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 podrán ser adoptadas durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2009, y no se aplicarán con posterioridad a dicha fecha. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá prorrogar el período."
39) Después del anexo VIII se añade el anexo VIII bis siguiente:
"ANEXO VIII bis
Límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 71 quater
Los límites máximos se han calculado teniendo en cuenta el programa de incrementos que figura en el artículo 143 bis, por lo que no será necesario reducirlos.
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40) El anexo X se completa con los datos siguientes:
"CHIPRE
HUNGRÍA
Regiones
Dél Dunamenti síkság
Dél-Dunántúl
Közép-Alföld
Mezoföld
Berettyo-Korös-Maros vidéke
Györi medence
Hajdúság."
41) Después del anexo XI se añaden los anexos XI bis y XI ter siguientes:
"ANEXO XI bis
Límites máximos de ayuda para las semillas en los nuevos Estados miembros, contemplados en el apartado 3 del artículo 99
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ANEXO XI ter
Superficies básicas nacionales de cultivos herbáceos y rendimientos de referencia en los nuevos Estados miembros, mencionados en los artículos 101 y 103
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13
Artículo 2
El apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1786/2003 se sustituye por el texto siguiente:
"2. La cantidad máxima garantizada establecida en el apartado 1 se distribuirá entre los Estados miembros como sigue:
Cantidad nacional garantizada (en toneladas)
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Artículo 3
Se añade el siguiente párrafo al artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1257/1999:"La medida prevista en el último guión del segundo párrafo no es aplicable a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia."
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, siempre que entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
B. Cowen
________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114.
(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1783/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 70).
(6) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(7) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(8) DO L 147 de 18.6.1993, p. 25.
(9) DO L 327 de 12.12.2001, p. 11.
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