LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 9982003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92165/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 21,
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n° 9982003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas para el control de dichos desplazamientos.
(2) De conformidad con el Reglamento (CE) n° 9982003, hay que establecer una lista de terceros países antes del 3 de julio de 2004. Para figurar en dicha lista, el tercer país deberá acreditar previamente su situación en relación con la rabia y que cumple determinadas condiciones relativas a la notificación, la vigilancia, los servicios veterinarios, la prevención, el control de la rabia y la reglamentación de las vacunas antirrábicas.
(3) Para evitar molestias innecesarias en el desplazamiento de animales de compañía y dar tiempo a los terceros países a que, en su caso, ofrezcan garantías adicionales, procede establecer una lista provisional de terceros países. Dicha lista deberá basarse en los datos disponibles a través de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), en los resultados de inspecciones realizadas en los terceros países en cuestión por la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión, y en la información recabada por los Estados miembros.
(4) Figurarán en la lista provisional de terceros países los que estén exentos de rabia y aquellos en los cuales el riesgo de que se introduzca la rabia en la Comunidad de resultas de desplazamientos desde sus territorios no se considere más alto que el riesgo debido a desplazamientos entre Estados miembros.
(5) Por tanto, el Reglamento (CE) n° 998/2003/CE debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, hay que sustituir totalmente la lista de países y territorios establecida en dicho Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CEE) n° 9982003 quedara sustituido el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será de aplicación a partir del 3 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.
ANEXO
"ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE Irlanda
SE Suecia
UK Reino Unido
PARTE B
Sección 1
a) DK Dinamarca, incluidas GL Groenlandia y FO Islas Feroe
b) ES España continental, las Islas Baleares y las Islas Canarias, excluidas Ceuta y Melilla.
c) FR Francia, incluidas GF Guayana Francesa, GP Guadalupe, MQ Martinica y RE Reunión;
d) GI Gibraltar;
e) PT Portugal continental, las Islas Azores y Madeira;
f) Estados miembros distintos de los relacionados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de esta sección.
Sección 2
AD Andorra
CH Suiza
IS Islandia
LI Liechtenstein
MC Mónaco
NO Noruega
SM San Marino
VA Estado del Vaticano
PARTE C
AC Isla de la Ascensión
AG Antigua y Barbuda
AN Antillas Neerlandesas
AU Australia
AW Aruba
BB Barbados
BH Bahráin
BM Bermudas
CA Canadá
FJ Islas Fiji
FK Islas Malvinas
HR Croacia
JM Jamaica
JP Japón
KN San Cristóbal y Nieves
KY Islas Caimán
MS Montserrat
MU Mauricio
NC Nueva Caledonia
NZ Nueva Zelanda
PF Polinesia Francesa
PM San Pedro y Miquelón
SG Singapur
SH Santa Helena
US Estados Unidos de América
VC San Vicente y las Granadinas
VU Vanuatu WF Wallis y Futuna YT Mayotte."
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