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Documento DOUE-L-2004-80727

Reglamento (CE) nº 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 102, de 7 de abril de 2004, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80727

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (3), estableció un sistema de recogida de datos totalmente nuevo, que se ha simplificado en dos ocasiones. Con objeto de aumentar la transparencia de dicho sistema y a fin de facilitar su comprensión, conviene sustituir el Reglamento (CEE) n° 3330/91 por el presente Reglamento.

(2) Es necesario mantener este sistema ya que, para las políticas comunitarias implicadas en el desarrollo del mercado interior y para que las empresas comunitarias puedan analizar sus mercados concretos, sigue haciendo falta información estadística con un nivel suficiente de detalle. Además, para analizar la evolución de la unión económica y monetaria hay que disponer rápidamente de datos agregados. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recoger datos que satisfagan sus necesidades específicas.

(3) No obstante, debe mejorarse la formulación de las normas sobre elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros a fin de facilitar su comprensión por parte de las empresas encargadas de facilitar los datos, los servicios nacionales encargados de su recogida y los usuarios.

(4) Es necesario mantener, aunque simplificado, un sistema de umbrales para satisfacer las necesidades de los usuarios, al tiempo que se limita la carga de trabajo que supone para los responsables de la información estadística, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, responder a la demanda.

(5) Conviene mantener un vínculo estrecho entre el sistema de recogida de información estadística y los trámites fiscales que existen en el marco de los intercambios de bienes entre Estados miembros. Dicho vínculo permitirá, en particular, comprobar la calidad de la información recogida.

(6) La calidad de la información estadística, su evaluación mediante indicadores comunes y la transparencia en este ámbito son objetivos importantes que requieren normas a escala comunitaria.

(7) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la creación de un marco jurídico común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente a escala nacional y puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (4), proporciona un marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. No obstante, el alto grado de detalle de la información que existe en el sector de las estadísticas de intercambios de bienes exige normas específicas sobre confidencialidad.

(9) Es importante garantizar la aplicación uniforme del presente Reglamento y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de aplicación en los plazos adecuados, así como proceder a las adaptaciones técnicas necesarias.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "mercancías": todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica;

b) "mercancías o movimientos particulares": las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías militares, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, partes de vehículos automóviles y de aeronaves, así como residuos, entre otros;

c) "autoridades nacionales": los institutos nacionales de estadística y demás órganos encargados, en cada Estado miembro, de elaborar estadísticas comunitarias sobre intercambios de bienes entre Estados miembros;

d) mercancías comunitarias:

i) las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad,

ii) las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro,

iii) las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso ii) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos i) y ii);

e) "Estado miembro de expedición": el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro;

f) "Estado miembro de llegada": el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro;

g) "mercancías en simple circulación entre Estados miembros": las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. Las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros recogerán las expediciones y las llegadas de mercancías.

2. Las expediciones incluirán las siguientes mercancías que salgan del Estado miembro de expedición con destino a otro Estado miembro:

a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;

b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

3. Las llegadas incluirán las siguientes mercancías que entren en el Estado miembro de llegada expedidas inicialmente desde otro Estado miembro:

a) las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación entre Estados miembros;

b) las mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero o hayan sido despachadas a libre práctica.

4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que serán fijadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

5. Por razones de orden metodológico, se excluirán de las estadísticas determinadas mercancías, cuya lista se elaborará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 4

Territorio estadístico

1. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (6).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland.

Artículo 5

Fuentes de datos

1. Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado "sistema Intrastat".

2. La información estadística sobre expediciones y llegadas de otro tipo de mercancías será facilitada a las autoridades nacionales directamente por las aduanas, como mínimo una vez al mes.

3. En el caso de las mercancías o movimientos particulares, se podrán utilizar fuentes de información distintas del sistema Intrastat o de las declaraciones aduaneras.

4. Cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat. A fin de facilitar el trabajo de dichos responsables, la Comisión (Eurostat) y los Estados miembros promoverán las condiciones necesarias para un mayor recurso al tratamiento automático de datos y a la transmisión de datos por vía electrónica.

Artículo 6

Período de referencia

1. El período de referencia para la información que se deba facilitar con arreglo al artículo 5 será el mes civil de expedición o de llegada de las mercancías.

2. Podrá adaptarse el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana, con arreglo a las normas que se establezcan de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 7

Responsables del suministro de la información

1. Los responsables del suministro de la información al sistema Intrastat serán:

a) la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de expedición y que:

i) haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición;

b) la persona física o jurídica sujeta al IVA en el Estado miembro de llegada y que:

i) haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto,

ii) proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,

iii) esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.

2. El responsable del suministro de la información podrá delegar esta obligación en un tercero, sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad en la materia.

3. Si el responsable del suministro de la información incumpliese las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, se le podrán imponer las sanciones que fijen los Estados miembros.

Artículo 8

Registros

1. Las autoridades nacionales crearán y gestionarán un registro de operadores intracomunitarios en el que figuren, como mínimo, los expedidores en el lugar de expedición y los destinatarios en el lugar de llegada.

2. Con objeto de identificar a los responsables del suministro de la información contemplados en el artículo 7 y de controlar la información facilitada, la administración fiscal competente de cada Estado miembro proporcionará a las autoridades nacionales:

a) como mínimo una vez al mes, las listas de las personas físicas o jurídicas que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada persona física o jurídica con fines fiscales;

b) por iniciativa propia o a petición de las autoridades nacionales, cualquier información que se le haya facilitado con fines fiscales que pueda mejorar la calidad de las estadísticas.

El modo de comunicar dicha información se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Las autoridades nacionales tratarán esta información con arreglo a las normas que le aplique la administración fiscal.

3. La administración fiscal recordará a los comerciantes sujetos al IVA las obligaciones que puedan corresponderles como responsables del suministro de la información exigida por el sistema Intrastat.

Artículo 9

Información que deberá recogerse en el marco del sistema Intrastat

1. Las autoridades nacionales recogerán la siguiente información:

a) el número de identificación atribuido al responsable del suministro de la información de conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 22 de la sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (7), en la versión de su artículo 28 nonies;

b) el período de referencia;

c) el tipo de flujo (llegada o expedición);

d) la mercancía, identificada mediante el código de ocho cifras de la Nomenclatura Combinada tal y como lo define el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (8);

e) el Estado miembro asociado;

f) el valor de las mercancías;

g) la cantidad de las mercancías;

h) la naturaleza de la transacción.

En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). En su caso, el modo de recogida de dicha información, especialmente los códigos que se han de utilizar, se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

2. Los Estados miembros también podrán recoger información adicional como, por ejemplo:

a) la identificación de las mercancías en un nivel más detallado que el de la Nomenclatura Combinada;

b) el país de origen, en la llegada;

c) la región de origen, en la expedición, y la región de destino, en la llegada;

d) las condiciones de entrega;

e) la modalidad de transporte;

f) el régimen estadístico.

En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras b) a f). En su caso, el modo de recogida de dicha información, especialmente los códigos que se han de utilizar, se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 10

Simplificación del sistema Intrastat

1. Con objeto de satisfacer las necesidades de los usuarios de la información estadística sin tener que imponer una carga excesiva a los operadores económicos, los Estados miembros fijarán cada año una serie de umbrales, expresados en valores anuales de comercio intracomunitario, por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información estarán exentos de facilitar información Intrastat o podrán facilitar información simplificada.

2. Los Estados miembros fijarán los umbrales por separado para las llegadas y para las expediciones.

3. Para definir los umbrales por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información quedarán exentos de facilitar información Intrastat, los Estados miembros deberán garantizar que dichos responsables faciliten los datos contemplados en las letras a) a f) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 de tal forma que cubra como mínimo un 97 % del comercio total de los Estados miembros pertinentes, expresado en valor.

4. Los Estados miembros podrán definir otros umbrales por debajo de los cuales los responsables del suministro de la información podrán acogerse a las siguientes simplificaciones:

a) exención de indicar la información sobre la cantidad de las mercancías;

b) exención de indicar la información sobre la naturaleza de la transacción;

c) posibilidad de declarar un máximo de diez subpartidas detalladas de la Nomenclatura Combinada, que sean las más usadas en términos de valor, y de reagrupar los demás productos con arreglo a las normas adoptadas de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Los Estados miembros que apliquen estos umbrales deberán garantizar que el comercio de estos responsables del suministro de la información represente como máximo el 6 % del total de sus intercambios.

5. En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad y que se definirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14, los Estados miembros podrán simplificar la información que deba facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura.

6. La información sobre los umbrales que apliquen los Estados miembros deberá enviarse a la Comisión (Eurostat) como máximo el 31 de octubre del año anterior a aquel en que se apliquen.

Artículo 11

Confidencialidad estadística

Cuando el responsable del suministro de la información estadística así lo pida, las autoridades nacionales decidirán si no se difunden los resultados estadísticos que permitan identificarlo indirectamente o si se modifican de tal forma que su difusión no vaya en detrimento del mantenimiento de la confidencialidad estadística.

Artículo 12

Transmisión de datos a la Comisión

1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de sus estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros dentro de los siguientes plazos máximos:

a) 40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados agregados que se definirán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14;

b) 70 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados detallados correspondientes a la información contemplada en las letras b) a h) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 9.

En cuanto al valor de las mercancías, estos resultados incluirán únicamente el valor estadístico, tal como queda definido en el anexo.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos que sean confidenciales.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) los resultados mensuales de su comercio total de mercancías sirviéndose, en su caso, de estimaciones.

3. Los Estados miembros transmitirán los datos a la Comisión (Eurostat) de forma electrónica, con arreglo a una norma de intercambio. El modo de transmisión de dicha información se precisará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 13

Calidad

1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos con arreglo a los indicadores de calidad y a las normas en vigor.

2. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) un informe anual sobre la calidad de los datos transmitidos.

3. Los indicadores y las normas para evaluar la calidad de los datos, la estructura de los informes de calidad que deberán presentar los Estados miembros y todas las medidas necesarias para evaluar y mejorar la calidad de los datos se fijarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 14.

Artículo 14

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 15

Derogación

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3330/91.

2. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 31 de marzo de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

_______

(1) DO C 32 de 5.2.2004, p. 92.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2004.

(3) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1882/2003.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(7) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

(8) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2344/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 38).

ANEXO

DEFINICIONES DE DATOS ESTADÍSTICOS

1. Estado miembro asociado

a) En la llegada, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de procedencia. Se considera que se trata del Estado miembro de expedición en los casos en que las mercancías entran directamente desde otro Estado miembro. Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de llegada, hayan entrado en uno o varios países intermedios y, en dichos Estados miembros, hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte (por ejemplo, cambio de propiedad), se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas.

b) En la expedición, el Estado miembro asociado es el Estado miembro de destino. Se considera que se trata del último Estado miembro conocido, en el momento de la expedición, como país hacia el cual deben expedirse las mercancías.

2. Cantidad de las mercancías

La cantidad de las mercancías se puede expresar de dos maneras:

a) la masa neta, que es la masa real de las mercancías excluido todo tipo de envases;

b) las unidades suplementarias, que son unidades distintas de la masa neta y pueden usarse para medir la cantidad, tal y como se mencionan en el Reglamento de la Comisión en virtud del cual se actualiza cada año la Nomenclatura Combinada.

3. Valor de las mercancías

El valor de las mercancías se puede expresar de dos maneras:

a) el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 77/388/CEE;

b) el valor estadístico, que es el valor calculado en la frontera nacional de los Estados miembros. Sólo incluye los gastos accesorios (por ejemplo, flete y seguro) que se produzcan, en el caso de las expediciones, en relación con la parte del trayecto que se sitúe en el territorio del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, en relación con la parte del trayecto que se sitúe fuera del territorio del Estado miembro de llegada. En el caso de las expediciones, será el valor fob (franco a bordo) y, en el caso de las llegadas, el valor cif (coste, seguro y flete).

4. Naturaleza de la transacción

La naturaleza de la transacción incluye las diversas características (adquisición/venta, trabajo contractual, etc.) que se suponga que pueden ser útiles para distinguir una transacción de otra.

5. País de origen

a) Únicamente en el caso de las llegadas, el país de origen es el país del que son originarias las mercancías.

b) Las mercancías que se obtienen o se fabrican íntegramente en un país son originarias de dicho país.

c) Una mercancía en cuya producción haya intervenido más de un país será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

6. Región de origen o de destino

a) En el caso de las expediciones, se considerará región de origen la región del Estado miembro de expedición en el que las mercancías fueron objeto de operaciones de producción, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de origen la región en la que se expidieron las mercancías o, en su defecto, la región en la que tuvo lugar la transformación comercial.

b) En el caso de las llegadas, se considerará región de destino la región del Estado miembro de llegada en la que las mercancías serán objeto de operaciones de consumo, instalación, montaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, se considerará región de destino la región a la que se vayan a expedir las mercancías o, en su defecto, la región en la que deba tener lugar la transformación comercial.

7. Condiciones de entrega

Las condiciones de entrega son las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional (cif, fob, etc.).

8. Modalidad de transporte

En el caso de las expediciones, la modalidad de transporte viene determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el caso de las llegadas, por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

9. Régimen estadístico

Se entiende por régimen estadístico el conjunto de características que se consideran útiles para distinguir los diferentes tipos de llegadas y expediciones con fines estadísticos.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/2004
  • Fecha de publicación: 07/04/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2019-81961).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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