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Documento DOUE-L-2004-80757

Decisión nº 194, de 17 de diciembre de 2003, relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo en el Estado miembro de estancia (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza).

Publicado en:
«DOUE» núm. 104, de 8 de abril de 2004, páginas 127 a 128 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80757

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,

Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en la que se establece que la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de reglamentos ulteriores,

Vistos los artículos 22, 25 y 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 sobre las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de junio de 2003, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento (2), que modifica los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo (3) en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos. Esta propuesta de Reglamento tiene como objetivo armonizar los derechos de todas las categorías de personas aseguradas a fin de que tengan derecho a todas las prestaciones en especie que se demuestre que son necesarias desde un punto de vista médico durante una estancia en el territorio de otro Estado miembro, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración de la estancia (4).

(2) De conformidad con las Decisiones nos 189, 190 y 191 de la Comisión Administrativa (5), la tarjeta sanitaria europea comenzará a sustituir al formulario E 111 a partir del 1 de junio de 2004.

(3) Con arreglo a lo establecido en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, y en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y en los artículos 21, 26 y 31 del Reglamento (CEE) n° 574/72, modificado por la propuesta de Reglamento de la Comisión de 27 de junio de 2003 (6), una persona asegurada tiene derecho, mediante la tarjeta sanitaria europea o su equivalente, a recibir prestaciones en especie que sean necesarias desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de estas prestaciones y la duración de la estancia. Estas prestaciones se concederán de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de estancia y con arreglo a los precios o sistemas aplicables en ese Estado miembro.

(4) La institución del lugar de estancia tiene derecho al reembolso por la institución competente de las prestaciones en especie servidas mediante una tarjeta sanitaria europea o un formulario válido o documento equivalente válido. Esta obligación de reembolso se menciona en el artículo 2 de la Decisión n° 189.

(5) Con arreglo a lo establecido en los artículos 21, 26 y 31 del Reglamento (CEE) n° 574/72, modificados por la propuesta de Reglamento de la Comisión anteriormente mencionada, las personas aseguradas que necesiten prestaciones en especie desde un punto de vista médico durante una estancia temporal en otro Estado miembro pueden acudir directamente a los prestadores de asistencia sanitaria sin ponerse previamente en contacto con la institución de seguridad social del lugar de estancia.

(6) Por tanto, es necesario definir y precisar el alcance de lo establecido en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, y en la letra a) del apartado 1 de los artículos 25 y 31, modificados por la propuesta de Reglamento mencionada, con vistas a la adopción de criterios que garanticen la aplicación de estas disposiciones de una manera uniforme y equilibrada por los prestadores de asistencia sanitaria. Estas precisiones no se aplican a las situaciones en las que el objetivo de la estancia temporal es recibir tratamiento médico.

(7) Los criterios establecidos en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, y en la letra a) del apartado 1 de los artículos 25 y 31, modificados por la propuesta de la Comisión, no pueden interpretarse de manera que se excluyan las enfermedades crónicas o preexistentes. El Tribunal de Justicia (7) dictaminó que el concepto de "asistencia necesaria" no puede interpretarse en el sentido de que estas prestaciones se limiten únicamente a los casos en que la asistencia dispensada sea necesaria debido a una enfermedad repentina. En particular, el hecho de que el tratamiento que resulte necesario debido a la evolución del estado de salud de la persona asegurada durante su estancia temporal en otro Estado miembro pueda estar relacionado con una patología preexistente y conocida por el asegurado, como por ejemplo una enfermedad crónica, no significa que no se cumplan las condiciones de aplicación de estas disposiciones.

DECIDE:

1. Las prestaciones en especie que resulten necesarias desde un punto de vista médico y que se dispensen a una persona que se encuentre de forma temporal en otro Estado miembro, a fin de impedir que un asegurado se vea obligado a volver prematuramente al Estado competente antes de que finalice la duración de la estancia prevista, para obtener el tratamiento que necesita, están cubiertas por las disposiciones del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, y en la letra a) del apartado 1 de los artículos 25 y 31.

El objetivo de las prestaciones de este tipo es permitir que el asegurado prosiga su estancia en condiciones médicas seguras, tomando en consideración la duración prevista de la estancia.

No obstante, las disposiciones mencionadas no serán de aplicación en las situaciones en las que la persona asegurada se traslade a otro Estado miembro con el fin de recibir en él tratamiento médico.

2. Para determinar si una prestación en especie cumple los requisitos establecidos en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22, y en la letra a) del apartado 1 de los artículos 25 y 31, solamente deberán tomarse en consideración los factores médicos en el contexto de una estancia temporal, teniendo en cuenta el estado de salud y el historial de la persona en cuestión.

3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación, pero no surtirá efecto hasta el 1 de junio de 2004.

El Presidente de la Comisión Administrativa

Giuseppe Miccio

_______________

(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(2) COM (2003) 378 final.

(3) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(4) En la reunión del Consejo de 20 de octubre de 2003, se concluyó un acuerdo político sobre esta propuesta.

(5) DO L 276 de 27.10.2003.

(6) Véase la nota 2 a pie de página.

(7) Sentencia de 25 de febrero de 2003 en el asunto C-326/00, Ioannidis.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 17/12/2003
  • Fecha de publicación: 08/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Efectos desde el 1 de junio de 2004.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.1.a) inciso I del Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
Materias
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Migraciones
  • Seguridad Social
  • Tarjeta Sanitaria
  • Trabajadores

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