LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de alimentación humana, Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 95/31/CE de la Comisión, de 5 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los edulcorantes que pueden emplearse en los productos alimenticios (2), establece los criterios de pureza para los edulcorantes mencionados en la Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (3).
(2) Es preciso establecer los criterios de pureza para la sucralosa E 955 y la sal de aspartamo-acesulfamo E 962.
(3) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas en el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité Mixto FAOOMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (1ECFA).
(4) Por tanto, debe modificarse la Directiva 95/31/CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo de la Directiva 95/31/CE quedará modificado de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
_________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 178 de 28.7.1995, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/52/CE (DO L 190 de 12.7.2001, p. 18).
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 24 de 29.1.2004, p. 65).
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1. de abril de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
ANEXO
En el anexo se añadirá el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 17
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid