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Documento DOUE-L-2004-80807

Reglamento (CE) nº 740/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 141/2004 de la Comisión por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo en lo que atañe a las medidas transitorias de desarrollo rural aplicables a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 116, de 22 de abril de 2004, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80807

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 33 duodecies del Reglamento (CE) n° 1257 1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (5, dispone la concesión de una ayuda temporal a los agricultores a tiempo completo de Malta. Sobre la base de la información comunicada por las autoridades maltesas, procede fijar, en virtud del Reglamento (CE) n° 141 2004 de la Comisión ('), los límites máximos para los tres tipos de pagos previstos.

(2) Los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 12571999 fijan excepciones a determinadas disposiciones de la medida sobre el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 21 bis, 21 ter y 21 quater de dicho Reglamento. Es necesario fijar las modalidades de aplicación de esas excepciones.

(3) Por otra parte, es necesario adecuar la lista de medidas de desarrollo rural que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1412004 a la fijada en el punto 8 del anexo II del proyecto de Reglamento de la Comisión por el que se establecen modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n° 12571999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

(4) El cuadro financiero general orientativo que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1412004 dispone, por otra parte, la indicación de los gastos correspondientes a las "otras actuaciones". Procede precisar el tipo de actuaciones comprendidas bajo esta denominación.

_____________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 24 de 29.1.2004, p. 25.

(5) El apartado 4 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 12571999 dispone que la clasificación de zonas con riesgo de incendio forestal debe figurar en el marco del plan de desarrollo rural. El anexo [II del Reglamento (CE) n° 1412004 debe completarse en consecuencia.

(6) Procede modificar el Reglamento (CE) n° 1412004 en consecuencia.

(7) Las medidas prescritas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1412004 queda modificado de la siguiente manera:

1) En el capítulo Hl, se añadirá el artículo 5 bis siguiente:

"Artículo 5 bis

Agricultores a tiempo completo en Malta

La cuantía de los pagos previstos en el segundo párrafo del artículo 33 duodecis del Reglamento (CE) n° 12571999 no excederá de los límites máximos anuales por explotación y por unidad de trabajo anual definidos en el punto A del anexo I."

2) El capítulo IV se sustituirá por el siguiente:

"CAPÍTULO IV

EXCEPCIONES APLICABLES A LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 5 ter

Aplicación de normas obligatorias

1. Los costes vinculados a las inversiones necesarias para permitir el cumplimiento de una norma, mencionados en el apartado 2 ter del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 12571999, serán determinados por la autoridad pública competente en forma de baremos. Estos baremos se calcularán sobre la base de criterios objetivos que permitan determinar los costes de las actividades individuales y estarán adaptados a las condiciones locales específicas, evitando toda compensación excesiva.

2. El agricultor que reciba ayudas en virtud del apartado 2 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 1257 1999 para conformarse a una norma ya obligatoria podrá seguir recibiendo las indemnizaciones compensatorias y la ayuda agroambiental contempladas, respectivamente, en los capítulos V y VI del título II de dicho Reglamento durante el período de inversión, a reserva del cumplimiento de las demás condiciones de concesión de dichas ayudas y a condición de que el agricultor mantenga la conformidad con la norma pertinente al término del período de inversión.

Artículo 6

Medio ambiente agrario

El importe máximo anual por hectárea para el mantenimiento y la conservación de cercas en Malta previsto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 33 quindecies del Reglamento (CE) n° 12571999, se indica en el punto B del anexo I.

Artículo 7

Agrupaciones de productores en Malta

1. Sólo las agrupaciones de productores que reúnan un porcentaje mínimo de productores del sector y representen un porcentaje mínimo de la producción del mismo podrán beneficiarse de la ayuda mínima prevista en el tercer párrafo del apartado 3 del artículo 33 quinquies del Reglamento (CE) n° 12571999.

2. El importe mínimo de esta ayuda, calculado en función de los costes mínimos necesarios para la constitución de una pequeña agrupación de productores, se indica en el punto C del anexo I.).

3) En el capítulo V se insertará el artículo 9 bis siguiente:

"Artículo 9 bis

Solicitud y control relativos a la medida "Aplicación de normas obligatorias"

Por lo que respecta a las ayudas otorgadas en virtud del apartado 2 ter del artículo 33 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 12571999, el control de las solicitudes de participación en el régimen previsto en el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 4452002 (o en el artículo 67 del nuevo Reglamento) deberá permitir comprobar si la inversión es necesaria para conformarse a la norma en cuestión. Cuando la solicitud de participación en el régimen implique una cuantía de ayudas anuales superior a 10 000 euros, el control de la misma deberá incluir una visita sobre el terreno.

El control de las solicitudes de pago regulado por el artículo 59 del Reglamento (CE) n° 4452002 (o 67 del nuevo Reglamento) para las ayudas previstas en el párrafo primero del presente artículo deberá permitir comprobar que la inversión ha tenido efectivamente lugar. Cuando la solicitud de pago se refiera a una cuantía de ayudas superior a 10 000 euros, el control de la misma deberá incluir una visita sobre el terreno.).

4) El anexo 1 se sustituirá por el texto que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

5) El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

6) El anexo III queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, sujeto a la entrada en vigor de éstos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

"ANEXO 1

Cuadros de los impones correspondientes a las medidas específicas para Malta

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO II

Programación anual

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

Cuadro financiero general orientativo: programas de desarrollo rural

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

_____________________

(1) Colmena reservada a los gastos previstos (en términos de gasto público), presentados a título orientativo.

(2) Columna reservada a la contribución comunitaria prevista para cada medida. La contribución comunitaria correspondiente a los gastos que deben abonarse se calcula según los tipos y las modalidades previstas en el programa para cada medida. La contribución comunitaria puede calcularse con relación al gasto público subvencionable (columna 2/columna 1) o con relación al coste total subvencionable [columna 2/(columna 1 + columna 3)].

(3) Columna reservada a los gastos previstos (en términos de contribución privada), presentados a título orientativo, cuando tal contribución está prevista para la medida.

(4) Gastos programados en aplicación del apanado 5 del artíado 33 del Acta de adhesión.

(5) Gastos programados en aplicación del apartado 5 del artículo 33 del Acta de adhesión de 2003 en relación con las actuaciones para las que no haya medida correspondiente en el marco del Reglamento (CE) n 125711999.

(6) La base de cálculo es cl cuadro de programación financiera anexo a la Decisión de la Comisión por la que se aprueba cl documento de programación tal como fue modificada por última vez.

En caso de que una misma medida se incluya en varias prioridades al mismo tiempo, el Estado miembro presentará, a efectos de gestión financiera, un cuadro suplementario que consolide cl conjunto de los gastos relativos a dicha medida Este cuadro suplementario se ajustará a la es'troctura del cuadro que figura arriba y al orden de la lista que se presenta a continuación.

Las distintas medidas son las que se indican a continuación:

a) Inversiones en las explotaciones agrarias

b) Instalación de jóvenes agricultores

c) Formación

d) Cese anticipado de la actividad agraria

e) Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales

f) Medidas agroambientales y de bienestar de los animales

g) Mejora de la transformación y comercialización de productos agrícolas

h) Forestación de tierras agrícolas

i) Otras medidas forestales

j) Mejora de la tierra

k) Concentración parcelaria

1) Establecimiento de servicios de sustitución en las explotaciones, de ayuda a la gestión agrícola, establecimiento y prestación de servicios de asesoría a las explotaciones y de divulgación agraria

m) Comercialización de productos agrícolas de calidad, incluido el establecimiento de regímenes de calidad

n) Servicios básicos necesarios para la economía y la población rural

o) Modernización y desarrollo de pueblos y protección y conservación del patrimonio rural

p) Diversificación de las actividades agrarias y afines, para crear actividades múltiples o fuentes de ingresos alternativas

q) Gestión de los recursos hídricos destinados a la agricultura

r) Ampliación y mejora de las infraestructuras necesarias para el desarrollo de la agricultura

s) Fomento de las actividades turísticas y artesanas

t) Protección del medio ambiente en cl sector de la agricultura, la silvicultura y la gestión del espacio natural y mejora del bienestar de los animales

u) Recuperación de la capacidad de producción agraria mermada por desastres naturales y establecimiento de medios de prevención adecuados

v) Ingeniería financiera

x) Aplicación de nominas obligatorias

y) Utilización de servicios de asesoramiento agrícola

z) Participación en regímenes de calidad alimentaria

aa) Promoción de productos de calidad

ab) Explotaciones de semisubsistencia sujetas u una reestructuración

ac) Agrupación de productores

ad) Asistencia técnica

ae) Complemento a los pagos directos

af) Complemento a las ayudas estatales a Malta

ag) Agricultores a tiempo completo en Malta.

Las medidas j) a v) pueden definirse como una medida única: j) fomento de la adaptación y del desarrollo de las zonas rurales.

ANEXO 111

El anexo III del Reglamento (CE) n° 141/2004 queda modificado como sigue:

1) Se añadirá a la sección 2 el punto II siguiente:

Agricultores a tiempo completo en Malta

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- definición del agricultor a tiempo completo.

2) La sección 3 se sustituirá por el texto siguiente:

3. Excepciones aplicables a todos los nuevos Estados miembros

1. Aplicación de normas obligatorias

A. Características principales:

- lista de normas para las que se tienen en cuenta los costes de inversión y descripción de las inversiones necesarias.

B. Otros elementos:

- baremos de los costes de inversión por norma subvencionable, incluidos cálculos detallados que justifiquen tal baremo,

- duración del período o períodos de inversión por norma subvencionable y justificación de la elección,

disposiciones que permitan garantizar que las inversiones objeto de ayuda en virtud de la medida "Aplicación de normas obligatorias" quedan excluidas de las ayudas del capítulo 1 del título II del Reglamento (CE) n° 1257/1999,

- como complemento al número 2 del punto 12 del anexo II del Reglamento (CE) n° 445/2002 (o del nuevo Reglamento), indicación sobre la aplicación del artículo 9 bis del presente Reglamento.

II. Mejora de la transformación y la comercialización de los productos agrarios

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- lista de empresas que se benefician de un período de transición contemplado en el apartado 3 del artículo 33 quaterdecies del Reglamento (CE) n° 12571999.

III. Silvicultura

A. Características principales:

- nada.

B. Otros elementos:

- clasificación del territorio por grado de riesgo de incendio forestal."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 22/04/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola

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