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Documento DOUE-L-2004-80864

Reglamento (CE) nº 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología.

Publicado en:
«DOUE» núm. 123, de 27 de abril de 2004, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80864

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1) y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación de un proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento n° 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar mediante reglamento el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.

(2) Con arreglo al Reglamento n° 19/65/CEE, la Comisión adoptó, en particular, el Reglamento (CE) n° 240/96, de 31 de enero de 1996, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (3).

(3) El 20 de diciembre de 2001, la Comisión publicó un Informe de evaluación de la Comisión sobre el reglamento de exención por categorías de los acuerdos de transferencia de tecnología (CE) n° 240/96(4). Se iniciaba así un debate público sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 240/96 y sobre la aplicación en general de los apartados 1 y 3 del artículo 81 del Tratado a los acuerdos de transferencia de tecnología. La respuesta al Informe de evaluación por parte de los Estados miembros y de terceros ha sido en general favorable a la reforma de la política comunitaria de competencia en materia de acuerdos de transferencia de tecnología. Por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CE) n° 240/96.

(4) El presente Reglamento debe cumplir dos requisitos: garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer a las empresas la seguridad jurídica adecuada. La persecución de estos objetivos debería tener en cuenta la necesidad de simplificar el marco regulador y su aplicación. Conviene apartarse de la práctica consistente en enumerar las cláusulas exentas e insistir en mayor medida en definir las categorías de acuerdos que están exentas hasta un cierto nivel de poder de mercado y especificar las restricciones o cláusulas que no deben figurar en dichos acuerdos. Esto es coherente con un enfoque económico que estriba en evaluar el impacto de los acuerdos en el mercado de referencia. La distinción entre acuerdos entre competidores y no competidores también es coherente con dicho enfoque.

(5) Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de tecnología. Este tipo de acuerdos mejora por lo general la eficiencia económica y favorece la competencia ya que pueden reducir la duplicación de la investigación y desarrollo, reforzar el incentivo para la investigación y desarrollo iniciales, fomentar más la innovación, facilitar la difusión y generar competencia en el mercado de productos.

(6) La probabilidad de que estos efectos que mejoran la eficiencia y son beneficiosos para la competencia sobrepasen cualquier efecto contrario a la competencia debido a las restricciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología depende del grado de poder de mercado de las empresas interesadas y, por consiguiente, de hasta qué punto esas empresas se enfrentan a la competencia de otras que poseen tecnologías sustitutivas o que fabrican productos sustitutivos.

(7) El presente Reglamento solamente debería aplicarse a los acuerdos por los que el licenciante permite al licenciatario explotar la tecnología autorizada, posiblemente tras la ulterior investigación y desarrollo por parte de este último, para la producción de bienes o servicios. No debería aplicarse a los acuerdos de licencia con fines de subcontratación de la investigación y desarrollo. Tampoco debería aplicarse a los acuerdos de licencia para crear consorcios tecnológicos, es decir, acuerdos de creación de consorcios de tecnologías con objeto de conceder a terceros licencias sobre el paquete de derechos de propiedad intelectual creado.

(8) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante reglamento, no es necesario determinar los acuerdos de transferencia de tecnología que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al apartado 1 del artículo 81 es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura y la dinámica del mercado tecnológico y de productos de referencia.

(9) La cobertura de la exención por categorías establecida por este Reglamento deberá limitarse a aquellos acuerdos de los que puede asumirse con suficiente certeza que cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 81. Para lograr los beneficios y objetivos de la transferencia de tecnología, el beneficio del presente Reglamento también debe aplicarse a las disposiciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología que no constituyan el objeto primario de tales acuerdos, pero que estén directamente relacionadas con la aplicación de la tecnología licenciada.

(10) En los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores cabe presumir que, cuando la cuota conjunta en los mercados de referencia correspondiente a las partes no sea superior al 20 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, suelen dar lugar a mejorar la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(11) En los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores cabe presumir que, cuando la cuota de cada una de las partes en los mercados de referencia no sea superior al 30 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones especialmente contrarias a la competencia, suelen mejorar la producción o la distribución y reservan a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante.

(12) Por encima de estos umbrales de cuota de mercado no cabe presumir que los acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. Por ejemplo, a menudo un acuerdo de licencia exclusiva entre empresas no competidoras no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. No cabe presumir que, por encima de estos umbrales de cuota de mercado, los acuerdos de transferencia de tecnología que entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 no cumplen las condiciones de exención. Pero tampoco cabe presumir que den lugar normalmente a ventajas objetivas de tal naturaleza y dimensión que compensen las desventajas que causan para la competencia.

(13) No han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones que no sean imprescindibles para mejorar la producción o la distribución. Concretamente, los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan determinados tipos de restricciones especialmente contrarias a la competencia tales como la fijación de los precios aplicados a los terceros, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de las cuotas de mercado de las empresas implicadas. Cuando existan estas restricciones especialmente graves, todo el acuerdo debe quedar excluido del beneficio de la exención por categorías.

(14) Para proteger los incentivos a la innovación y la aplicación adecuada de los derechos de propiedad intelectual, se deben excluir ciertas restricciones de la exención por categorías. Concretamente, deberían quedar excluidas las obligaciones exclusivas de cederse los derechos sobre perfeccionamientos disociables. Cuando se incluya semejante restricción en un acuerdo de licencia solamente debe excluirse del beneficio de la exención por categorías la restricción en cuestión.

(15) Los umbrales de cuota de mercado, la no exención de los acuerdos de transferencia de tecnología que contienen restricciones especialmente contrarias a la competencia y las restricciones excluidas por el presente Reglamento garantizarán en general que los acuerdos a los que se aplica la exención por categorías no permitan a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos en cuestión.

(16) En determinados casos en los que un acuerdo incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento surta, sin embargo, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, la Comisión debe tener la posibilidad de retirar el beneficio de la exención por categorías. Esto puede ocurrir concretamente cuando se recorten los incentivos a la innovación o se obstaculice el acceso a los mercados.

(17) El Reglamento (CE) n° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (5) autoriza a las autoridades competentes de los Estados miembros a retirar el beneficio de la exención por categorías a los acuerdos de transferencia de tecnología que produzcan efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, cuando estos efectos se produzcan en su territorio respectivo, o en una parte del mismo que presente todas las características de un mercado geográfico distinto. Los Estados miembros deben garantizar que el ejercicio de esta facultad de retirada de la exención se entienda sin perjuicio de la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas comunitarias de competencia o del pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas.

(18) Con objeto de reforzar el control de las redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología que produzcan efectos restrictivos similares y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión debe tener la posibilidad de declarar el presente Reglamento inaplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan determinadas restricciones relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación del artículo 81 a dichos acuerdos.

(19) El presente Reglamento solamente debe abarcar los acuerdos de transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario. Debe abarcar estos acuerdos aun cuando estipulen condiciones para más de un nivel comercial, por ejemplo obligando al licenciatario a crear un determinado sistema de distribución y especificando las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia. Sin embargo, tales condiciones y obligaciones deben atenerse a las normas de competencia aplicables a los acuerdos de suministro y distribución. Los acuerdos de suministro y distribución concluidos entre un licenciatario y sus compradores no deben estar exentos en virtud del presente Reglamento.

(20) El presente Reglamento no afectará a la aplicación del artículo 82 del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) "acuerdo": un acuerdo, decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

b) "acuerdo de transferencia de tecnología": un acuerdo de licencia de patentes, un acuerdo de licencia de conocimientos técnicos, un acuerdo de licencia de los derechos de autor de programas de ordenador o un acuerdo mixto de licencia de patentes, de conocimientos técnicos o de los derechos de autor de programas informáticos, incluidos los acuerdos que contengan disposiciones referentes a la venta y compra de productos o referentes a la concesión de licencias sobre otros derechos de propiedad intelectual o a la cesión de derechos de propiedad intelectual, siempre que estas disposiciones no constituyan el objeto fundamental del acuerdo y estén directamente relacionadas con la producción de los productos contractuales; también se considerarán acuerdos de transferencia de tecnología las cesiones de patentes, de conocimientos técnicos, de derechos de autor de programas informáticos o de una combinación de estos siempre que una parte del riesgo asociado con la explotación de la tecnología sea asumido por el cedente, en especial cuando el importe adeudado en concepto de la cesión dependa del volumen de negocios realizado por el cesionario correspondiente a los productos producidos con la tecnología cedida, de la cantidad de los productos de dicha índole fabricados o del número de operaciones realizadas empleando la tecnología;

c) "acuerdo recíproco": un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual dos empresas se conceden recíprocamente, mediante un único contrato o mediante contratos separados, una licencia de patente, una licencia de conocimientos técnicos, una licencia de los derechos de autor de programas de ordenador o una licencia mixta de patente, de conocimientos técnicos o de derechos de autor de programas informáticos que se refieran a tecnologías competidoras o puedan utilizarse para la producción de productos competidores;

d) "acuerdo no recíproco": un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual una empresa concede a otra una licencia de patente, una licencia de conocimientos técnicos, una licencia de los derechos de autor de programas de ordenador o una licencia mixta de patente, de conocimientos técnicos o de derechos de autor de programas informáticos o cuando dos empresas se conceden recíprocamente este tipo de licencias pero éstas no se refieren a tecnologías competidoras y no pueden utilizarse para la producción de productos competidores;

e) "producto": un bien y/o un servicio, incluyendo tanto los productos o servicios intermedios como los finales;

f) "productos contractuales": los productos producidos con la tecnología licenciada;

g) "derechos de propiedad intelectual", los derechos de propiedad industrial, los de conocimientos técnicos, los derechos de autor y los derechos afines;

h) "patentes": las patentes, solicitudes de patente, los modelos de utilidad, las solicitudes de registro de modelo de utilidad, los dibujos, las topografías de productos semiconductores, los certificados complementarios de protección para medicamentos u otros productos para los cuales pueden obtenerse dichos certificados y los certificados sobre obtenciones vegetales;

i) "conocimientos técnicos": un conjunto de información práctica no patentada derivada de pruebas y experiencias, que es:

i) secreta, es decir: no de dominio público o fácilmente accesible,

ii) sustancial, es decir: importante y útil para la producción de los productos contractuales, y

iii) determinada, es decir: descrita de manera suficientemente exhaustiva para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad;

j) "empresas competidoras": empresas que compiten en el mercado tecnológico de referencia y/o en el mercado de productos de referencia, es decir:

i) las empresas competidoras en el "mercado tecnológico de referencia", que son empresas que conceden licencias de tecnologías competidoras sin infringir sus respectivos derechos de propiedad intelectual (competidores reales en el mercado tecnológico); el mercado tecnológico de referencia incluye aquellas tecnologías que el licenciatario considera intercambiables o sustituibles por la tecnología objeto de la licencia, debido a las características de las tecnologías, a sus cánones y al uso previsto de las mismas,

ii) las empresas competidoras en el "mercado de productos de referencia", que son empresas que, a falta del acuerdo de transferencia de tecnología, operan tanto en el mercado de productos de referencia como en el mercado geográfico de referencia en el que se venden los productos contractuales sin infringir los derechos de propiedad intelectual de cada uno (competidores reales en el mercado de productos) o que, sobre una base realista, realizarían las inversiones adicionales necesarias u otros gastos de adaptación necesarios para poder introducirse a su debido tiempo, sin infringir los derechos de propiedad intelectual de cada uno, en dicho(s) mercado(s) de productos y geográfico(s) de referencia en respuesta a un aumento pequeño y permanente de los precios relativos (competidores potenciales en el mercado de productos); el mercado de productos de referencia incluye aquellos productos que el comprador considera intercambiables o sustituibles por los productos contractuales, debido a las características, al precio o al uso previsto de los productos;

k) "sistema de distribución selectiva", un sistema de distribución por el cual el licenciante se compromete a conceder la licencia para la producción de los productos contractuales sólo a licenciatarios seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los licenciatarios se comprometen a no vender los productos contractuales a distribuidores no autorizados;

l) "territorio exclusivo", un territorio en el sólo una empresa tiene permiso para producir los productos contractuales con la tecnología licenciada, sin perjuicio de la posibilidad de permitir que en dicho territorio otro licenciatario produzca los productos contractuales sólo para un determinado cliente cuando esta segunda licencia se hubiera concedido para crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;

m) "grupo exclusivo de clientes", un grupo de clientes al que sólo una empresa tiene permiso para vender activamente los productos contractuales producidos con la tecnología licenciada;

n) "perfeccionamiento independiente", un perfeccionamiento que puede explotarse sin infringir la tecnología licenciada.

2. Los términos "empresa", "licenciante" y "licenciatario" incluirán sus respectivas empresas vinculadas.

Se entenderá por "empresas vinculadas":

a) las empresas en que una de las partes en el acuerdo disponga directa o indirectamente:

i) de más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) del poder de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representan legalmente a la empresa, o

iii) del derecho de gestionar los asuntos de la empresa;

b) las empresas que, directa o indirectamente, dispongan respecto de una de las partes del acuerdo los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las una parte del acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o más de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean de propiedad compartida entre:

i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) una o más partes en el acuerdo o una o más de sus empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d) y una o más terceras partes.

Artículo 2

Exención

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado y en las condiciones previstas en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado se declara inaplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología concluidos entre dos empresas por los que se permite la producción de los productos contractuales.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. La exención se aplicará mientras el derecho de propiedad intelectual de la tecnología licenciada no haya expirado o caducado o no haya sido declarado inválido o, en el caso de los conocimientos técnicos, mientras sigan siendo secretos, excepto en caso de que los conocimientos técnicos pasen a ser de dominio público por causa imputable al licenciatario, en cuyo caso la exención se aplicará mientras dure el acuerdo.

Artículo 3

Umbrales de cuota de mercado

1. Cuando las empresas partes en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado combinada de las partes no exceda del 20 % en el mercado tecnológico y de productos de referencia afectado.

2. Cuando las empresas partes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado de cada una de las partes no exceda del 30 % en los mercados tecnológicos y de productos de referencia.

3. A efectos de los apartados 1 y 2 la cuota de mercado de una parte en el mercado o mercados tecnológicos de referencia se define en función de que la tecnología licenciada esté presente en el mercado o mercados de productos de referencia. La cuota de mercado de un licenciante en el mercado tecnológico de referencia será la cuota de mercado combinada de los productos contractuales producidos por el licenciante y sus licenciatarios en el mercado de productos de referencia.

Artículo 4

Restricciones especialmente graves

1. Cuando las empresas que sean parte en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros;

b) la limitación de la producción, salvo las limitaciones de la producción de productos contractuales impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco o impuestas a uno sólo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco;

c) la asignación de mercados o clientes, excepto:

i) la obligación del licenciatario o licenciatarios de producir con la tecnología licenciada sólo en uno o varios ámbitos técnicos de utilización o en uno o varios mercados de productos,

ii) la obligación del licenciante y/o del licenciatario, en un acuerdo no recíproco, de no producir con la tecnología licenciada en uno o varios ámbitos técnicos de utilización o en uno o varios mercados de productos o en uno o varios territorios exclusivos reservados para la otra parte,

iii) la obligación del licenciante de no conceder la licencia de la tecnología a otro licenciatario en un territorio determinado,

iv) la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas y/o pasivas por parte del licenciatario y/o del licenciante en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte,

v) la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas por parte del licenciatario en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que este último no fuera una empresa competidora del licenciante en la fecha de conclusión de su propia licencia,

vi) la obligación de que el licenciatario produzca los productos contractuales solamente para su propio uso, siempre que no se restrinja al licenciatario la venta activa y pasiva de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

vii) la obligación del licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales sólo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente.

d) la restricción de la capacidad del licenciatario de explotar su propia tecnología o la restricción de la capacidad de cualquiera de las partes en el acuerdo de realizar actividades de investigación y desarrollo, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la revelación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados;

2. Cuando las partes que sean parte en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

a) la restricción de la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros, sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando éstos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;

b) la restricción del territorio en el que el licenciatario pueda vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que pueda vendérselos, excepto:

i) la restricción de ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado para el licenciante,

ii) la restricción de ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario durante los dos primeros años en que este otro licenciatario vende los productos contractuales en dicho territorio o a dicho grupo de clientes,

iii) la obligación de producir los productos contractuales solamente para su uso propio, siempre que no se restrinjan al licenciatario las ventas activas y pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,

iv) la obligación de producir los productos contractuales sólo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente,

v) la restricción de ventas a usuarios finales por un licenciatario que opere en el comercio al por mayor,

vi) la restricción de ventas a distribuidores no autorizados por los miembros de un sistema de distribución selectiva;

c) la restricción de las ventas activas o pasivas a usuarios finales por parte de los licenciatarios que sean miembros de un sistema de distribución selectiva y que operen en el comercio al por menor, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un miembro del sistema que opere fuera de un lugar de establecimiento autorizado.

3. Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras en la fecha de conclusión del acuerdo pero lleguen a serlo posteriormente, se aplicará durante toda la vigencia del acuerdo el apartado 2 y no el apartado 1, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier aspecto material.

Artículo 5

Restricciones excluidas

1. La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología:

a) toda obligación directa o indirecta impuesta al licenciatario de conceder al licenciante o a un tercero designado por el licenciante una licencia exclusiva referente a sus propios perfeccionamientos disociables o a sus propias nuevas aplicaciones de la tecnología licenciada;

b) toda obligación directa o indirecta impuesta al licenciatario de ceder en todo o en parte al licenciante o a un tercero designado por éste los derechos de sus propios perfeccionamientos disociables o de sus propias nuevas aplicaciones de la tecnología licenciada;

c) toda obligación directa o indirecta impuesta al licenciatario de no oponerse a la validez de los derechos de propiedad intelectual que el licenciante ostenta en el mercado común, sin perjuicio de la posibilidad de prever la expiración del acuerdo de transferencia de tecnología cuando el licenciatario se oponga a la validez de uno o varios de los derechos de propiedad intelectual licenciados.

2. Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención contemplada en el artículo 2 no se aplicará a ninguna obligación, directa o indirecta, que limite la capacidad del licenciatario de explotar su propia tecnología o que limite la capacidad de cualquiera de las partes del acuerdo de realizar investigación y desarrollo, a menos que esta última restricción sea indispensable para impedir la divulgación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.

Artículo 6

Retirada del beneficio del Reglamento en casos concretos

1. Con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1/2003, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento de exención si considera que, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención prevista en el presente Reglamento produce no obstante efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y, en particular, cuando:

a) se restrinja el acceso al mercado de las tecnologías de terceros, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciatarios el uso de tecnologías de terceros;

b) se restrinja el acceso al mercado de posibles licenciatarios, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios;

c) las partes, sin razones objetivamente justificadas, no exploten la tecnología licenciada.

2. Cuando, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 surta efectos que sean incompatibles con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado en el territorio de un Estado miembro, o en una parte del mismo que presente todas las características de un mercado geográfico distinto, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirar el beneficio del presente Reglamento, en virtud del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1/2003, con respecto a dicho territorio, en las mismas circunstancias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

No aplicación del presente Reglamento

1. Con arreglo a la letra a) del artículo 1 del Reglamento n° 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que, cuando existan redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.

2. Los reglamentos que se adopten con arreglo al apartado 1 no serán aplicables antes de un plazo de seis meses a partir de su adopción.

Artículo 8

Aplicación de los umbrales de cuota de mercado

1. A efectos de la aplicación del umbral de cuota de mercado establecido en el artículo 3, se seguirán las normas establecidas en este apartado.

La cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de las ventas en el mercado. Si no se dispone de estos datos, podrán utilizarse otras estimaciones basadas en información fiable sobre el mercado, incluidos los datos referentes al volumen de ventas en el mercado, con el fin de determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate.

La cuota de mercado se calculará sobre la base de los datos relativos al año civil anterior.

La cuota de mercado de las empresas mencionadas en la letra e) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 se repartirá equitativamente entre las empresas que ostenten los derechos o facultades enumerados en la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1.

2. Si la cuota de mercado contemplada en los apartados 1 o 2 del artículo 3 no excediera inicialmente del 20 % o del 30 % respectivamente pero superara posteriormente dichos niveles, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años civiles consecutivos siguientes al año en que por primera vez se excediera el límite del 20 % o del 30 %.

Artículo 9

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 240/96.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

Período transitorio

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2006 a los acuerdos ya vigentes el 30 de abril de 2004 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento pero que el 30 de abril de 2004 cumplan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (CE) n° 240/96.

Artículo 11

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

Expirará el 30 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2004.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(2) DO C 235 de 1.10.2003, p. 10.

(3) DO L 31 de 9.2.1996, p. 2; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(4) COM(2001) 786 final.

(5) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2004
  • Fecha de publicación: 27/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/2004
  • Efectos hasta el 30 de abril de 2014.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 127, de 29 de abril de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80937).
Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Patentes
  • Propiedad Industrial
  • Propiedad Intelectual
  • Tecnología

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