LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 19,
Tras consultar al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d).
(2) Una última lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida quedó establecida por última vez por el Reglamento (CE) n° 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (2).
(3) Basándose en informaciones recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de determinadas especies enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n° 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen.
(4) Basándose en informaciones más recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la suspensión de la introducción en la Comunidad de Lama guanicoe de Chile ya no está justificada a causa de su estado de conservación.
(5) Se ha consultado a los países de origen de las especies objeto de las nuevas restricciones contempladas en el considerando 3.
(6) El artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.
(7) El Reglamento (CE) n° 349/2003 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.
(8) La necesidad de evitar la perturbación de los intercambios comerciales justifica que el presente Reglamento entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 349/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_____________
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1497/2003 (DO L 251 de 27.8.2003, p. 3).
(2) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3.
(3) DO L 250 de 30.8.2001, p. 1.
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 cuya introducción en la
Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 cuya introducción en la
Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 32 A 49
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid