LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2) modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato y siltiofam en el anexo I de dicha Directiva.
(2) Tras la inclusión de una nueva sustancia activa, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE en relación con los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa y, en particular, revisen las autorizaciones provisionales vigentes y, antes de que termine dicho plazo, las transformen en autorizaciones plenas, las modifiquen o las retiren, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE.
(3) Los plazos de aplicación previstos en la Directiva 2003/84/CEE no están en consonancia con los plazos establecidos para otras nuevas sustancias activas. Con el fin de armonizar el enfoque dado a todas las sustancias en la actual fase de revisión, es preciso evitar diferencias significativas entre los plazos aplicables a las nuevas sustancias activas.
(4) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/84/CE en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El artículo 3 de la Directiva 2003/84/CE se modifica del siguiente modo:
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Cada producto fitosanitario autorizado que contenga flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato o siltiofam, bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE como muy tarde el 31 de diciembre de 2003, será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
Una vez determinado esto, los Estados miembros:
a) en el caso de un producto que contenga flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato o siltiofam como única sustancia activa, cuando proceda, modificarán o retirarán la autorización el 30 de junio de 2005 como muy tarde, o
b) en el caso de un producto que contenga flurtamona, flufenacet, yodosulfurón, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato o siltiofam como una de varias sustancias activas, cuando proceda, modificarán o retirarán la autorización antes del 30 de junio de 2005 como muy tarde o, si se trata de una fecha posterior, antes de la fecha prevista para dicha modificación o retirada en la Directiva o Directivas correspondientes por las que se añadan la sustancia o sustancias pertinentes al anexo I de la Directiva 91/414/CEE."
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su fecha de publicación.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30 de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).
(2) DO L 247 de 30.9.2003, p. 20.
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