LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/68/CE de la Comisión (2) modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol en el anexo I de esta última.
(2) Tras la inclusión de una nueva sustancia activa, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que apliquen las disposiciones de la Directiva 91/414/CEE relativas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión y revisen, en particular, las autorizaciones provisionales vigentes y las transformen en autorizaciones plenas, las modifiquen o las retiren de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE antes de que termine dicho plazo,
(3) Los plazos de aplicación establecidos en la Directiva 2003/68/CE no se ajustan a los plazos establecidos en relación con otras nuevas sustancias activas. Con objeto de armonizar el enfoque para todas las sustancias en la actual fase de revisión, se evitará cualquier diferencia significativa entre los plazos aplicables a diversas nuevas sustancias activas.
(4) Es, por tanto, oportuno modificar en consecuencia la Directiva 2003/68/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El artículo 3 de la Directiva 2003/68/CE se modificará como sigue:
El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Los Estados miembros llevarán a cabo una nueva evaluación de cada producto fitosanitario autorizado que contenga trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona o isoxaflutol, bien como única sustancia activa o bien como una entre diferentes sustancias activas incluidas en su totalidad en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 30 de septiembre de 2003 de acuerdo con los principios uniformes indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de dicha Directiva. Sobre la base de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE.
En función de dicha determinación los Estados miembros:
a) en el caso de los productos que contienen trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol como única sustancia activa, si es necesario modificarán o retirarán la autorización antes del 31 de marzo de 2005 a más tardar; o
b) en el caso de los productos que contienen trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol como una entre varias sustancias activas, si es necesario modificarán o retirarán la autorización antes del 31 de marzo de 2005 o, si es posterior, antes de la fecha establecida para dicha modificación o retirada en la(s) Directiva(s) correspondiente(s) en virtud de la(s) que se incluye(n) la(s) sustancia(s) en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE."
La presente Directiva entrará en vigor veinte días después de la fecha de publicación.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/30/CE de la Comisión (DO L 77 de 13.3.2004, p. 50).
(2) DO L 177 de 16.7.2003, p. 12.
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