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Documento DOUE-L-2004-80887

Posición común 2004/423/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

Publicado en:
«DOUE» núm. 125, de 28 de abril de 2004, páginas 61 a 76 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80887

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de octubre de 1996, el Consejo adoptó la Posición común 1996/635/PESC sobre Birmania/Myanmar (1), posteriormente sustituida por la Posición común 2003/297/PESC sobre Birmania/Myanmar (2), modificada por la Decisión del Consejo 2003/907/PESC (3) que expira el 29 de abril de 2004.

(2) En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por el hecho de que las autoridades militares no han entablado deliberaciones sustanciales con el movimiento democrático sobre un proceso que conduzca a la reconciliación nacional y al respeto de los derechos humanos y la democracia; de que persiste la detención de Daw Aung San Suu Kyi y de otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia, y de las continuas y graves violaciones de los derechos humanos, incluida la inacción para erradicar el trabajo forzado, tal como recomendaba el informe de 2001 del equipo de alto nivel de la Organización Mundial del Trabajo, el Consejo considera necesario prorrogar las medidas adoptadas con arreglo a la Posición común 2003/297/PESC contra el régimen militar de Birmania/Myanmar, contra los principales beneficiarios del mal gobierno y las personas que frustran de forma activa el proceso de reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia.

(3) En consecuencia, debe mantenerse el alcance de la denegación de visado de entrada y la inmovilización de fondos para que incluyan a los miembros del régimen militar y de las fuerzas armadas y de seguridad y que afecten a los intereses económicos del régimen militar, así como a otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con el régimen militar que formulen, apliquen o se beneficien de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, además de a sus familiares y socios.

(4) La aplicación de la prohibición de las visitas de alto nivel, grado de director político y grados superiores debe mantenerse, sin perjuicio de los casos en los que la Unión Europea decida que la visita persigue directamente la reconciliación nacional, el respeto de los derechos humanos y la democracia en Birmania/Myanmar.

(5) En caso de una mejora sustancial de la situación política general de Birmania/Myanmar, se considerará no sólo la suspensión de esas medidas restrictivas, sino también la reanudación gradual de la cooperación con este país, tras una valoración de las circunstancias por parte del Consejo.

(6) La aplicación de determinadas medidas requiere una actuación de la Comunidad.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

A los efectos de la presente Posición común, se entenderá por "asistencia técnica" cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta; la asistencia técnica incluirá las formas orales de asistencia.

Artículo 2

Los Estados miembros seguirán sin permitir que se envíe personal militar a las representaciones diplomáticas de Birmania/Myanmar situadas en los Estados miembros y se mantendrá retirado todo el personal militar de las representaciones diplomáticas de los Estados miembros situadas en Birmania/Myanmar.

Artículo 3

1. Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pudiera utilizarse para la represión interna, a Birmania/Myanmar, por los nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, procedan o no de sus territorios.

2. Se prohibirá:

a) la concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica, servicios de corretaje y otros servicios relacionados con actividades militares y el suministro, la fabricación, la conservación y la utilización de armamento y material conexo de todo tipo, incluso armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto para ese equipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente a cualquier persona, entidad u órgano en Birmania/Myanmar o para la utilización en Birmania/Myanmar;

b) facilitar financiación o asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material conexo de todo tipo, así como de material que pueda utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u órgano en Birmania/Myanmar o para su utilización en Birmania/Myanmar.

Artículo 4

1. El artículo 3 no se aplicará a:

a) la venta, suministro, transferencia o exportación de equipo militar no mortífero o de material que pueda utilizarse para la represión interna, destinado únicamente a un uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, ni al material

destinado a operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

b) la financiación y asistencia financiera relativas a dicho equipo;

c) el suministro de asistencia técnica relativa a dicho equipo, siempre que la autoridad competente haya aprobado previamente dichas exportaciones.

2. El artículo 3 no se aplicará a la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Birmania/Myanmar, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.

Artículo 5

Los programas que no sean de ayuda humanitaria ni de desarrollo serán suspendidos. Podrán establecerse excepciones para proyectos y programas que deberían, en la medida de lo posible, definirse en consulta con grupos democráticos, incluida la Liga Nacional por la Democracia, y desarrollarse con su participación:

- en apoyo de los derechos humanos y la democracia,

- de alivio de la pobreza y, en particular, para subvenir a las necesidades básicas del sector más pobre de la población,

- en el marco de la cooperación descentralizada a través de las autoridades civiles locales y de las organizaciones no gubernamentales,

- en apoyo de la salud y de la educación básica a través de organizaciones no gubernamentales.

Artículo 6

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerza armadas, de la administración, o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, así como a sus familiares que son las personas físicas enumeradas en el anexo.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obligará a un Estado miembro a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, es decir:

a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental

b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas

c)o por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades.

El Consejo deberá ser informado debidamente en cada uno de estos casos.

4. Se considerará que el apartado 3 será también de aplicación cuando un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5. Los Estados miembros podrán conceder exenciones a las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o por motivos de asistencia a reuniones de organismos intergubernamentales, en particular las promovidas por la Unión Europea, en las que se mantenga un diálogo político que fomente directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Birmania/Myanmar.

6. Los Estados miembros que deseen conceder las exenciones citadas en el apartado 5 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerarán concedidas las exenciones a menos que uno o varios miembros del Consejo presenten objeciones por escrito antes de transcurridas 48 horas desde la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que algún miembro del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

7. En aquellos casos en que un Estado miembro, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6, autorice a entrar en su territorio o a transitar por él a alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización quedará limitada al objeto para el cual fue concedida y a las personas a las que afecte.

Artículo 7

1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Birmania/Myanmar y a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos, y que figuran en el anexo.

2. No se pondrán fondos ni recursos económicos, directa ni indirectamente, a disposición de las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos enumerados en el anexo.

3. Podrán establecerse exenciones para los fondos o recursos económicos que sean:

a) necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

b) destinados exclusivamente a pagar honorarios profesionales razonables y reembolsar gastos relacionados con la asistencia letrada;

c) destinados exclusivamente a pagar comisiones bancarias por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos congelados;

d) necesarios para gastos extraordinarios.

4. El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas congeladas de:

a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas o

b) pagos correspondientes a contratos, acuerdos u obligaciones contraídos antes de la fecha en que las cuentas quedaron sujetas a medidas restrictivas, siempre que cualquier interés de este tipo, otros beneficios y pagos sigan estando sujetos a lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 8

Quedarán suspendidas las visitas gubernamentales bilaterales de alto nivel (ministros y funcionarios con grado de director político o grado superior) a Birmania/Myanmar. El Consejo podrá, en circunstancias excepcionales, decidir la concesión de excepciones a esta norma.

Artículo 9

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones que se requieran en la lista que figura en el anexo.

Artículo 10

La presente Posición común se aplicará durante un período de doce meses. Se mantendrá bajo constante supervisión. Se prorrogará o modificará, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 11

La presente Posición común entrará en vigor el 30 de abril de 2004.

Artículo 12

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

_____________________________________

(1) DO L 287 de 8.11.1996, p. 1.

(2) DO L 106 de 29.4.2003, p. 36.

(3) DO L 340 de 24.12.2003, p. 81.

ANEXO

Lista a que se refiere el artículo 9

CONSEJO DE ESTADO PARA LA PAZ Y EL DESARROLLO (STATE PEACE AND DEVELOPMENT COUNCIL-SPDC)

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64"

JEFES DE REGIÓN

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 65"

SUBJEFES DE REGIÓN

"TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 A 66"

MINISTROS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 66 A 68

MINISTROS ADJUNTOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 68 A 70

EX MIEMBROS DEL GOBIERNO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 70 A 72

OTROS CARGOS RELACIONADOS CON EL TURISMO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 72

JEFES Y OFICIALES GENERALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 72 A 73

MIEMBROS DE LA JEFATURA DE INTELIGENCIA MILITAR (OFFICE OF THE CHIEF OF MILITARY INTELLIGENCE OCMI)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

OFICIALES MILITARES ENCARGADOS DE LAS PRISIONES Y DE LA POLICÍA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74

ASOCIACIÓN PARA LA UNIÓN LA SOLIDARIDAD Y EL DESARROLLO [UNION SOLIDARITY AND DEVELOPMENT ASSOCIATION (USDA)]

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 74 A 75

PERSONAS QUE SE BENEFICIAN DE LA POLÍTICA ECONÓMICA DEL GOBIERNO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 75

EMPRESAS PÚBLICAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 28/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 30/04/2004
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los anexos I y II y SE PRORROGA, por Posición Común 2005/340, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80730).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • PRORROGA las medidas adoptadas por la Posición Común 2003/297, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82212).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Derechos Humanos
  • Myanmar
  • Sanciones

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