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Documento DOUE-L-2004-80955

Reglamento (CE) nº 788/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2236/95 del Consejo y los Reglamentos (CE) nº 1655/2000, (CE) nº 1382/2003 y (CE) nº 2152/2003 a efectos de adaptar los importes de referencia para tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea.

Publicado en:
«DOUE» núm. 138, de 30 de abril de 2004, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80955

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 71, el apartado 2 del artículo 80, el primer párrafo del artículo 156 y el artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

A efectos de tener en cuenta la ampliación de la Unión Europea, es conveniente adaptar el importe de referencia que figura en los siguientes Reglamentos:

- (CE) n° 2236/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas (2),

- (CE) n° 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (3),

- (CE) n° 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías (programa Marco Polo) (4), y

- (CE) n° 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativo a la vigilancia de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 2236/95 del modo siguiente:

1) Se sustituye el título "Recursos presupuestarios" por "Financiación".

2) Se sustituye el primer párrafo por el texto siguiente:"La dotación financiera para la aplicación del presente Reglamento en el período 2000-2006 será de 4874,88 millones de euros.".

Artículo 2

Se modifica el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1655/2000 del modo siguiente:

1) Se sustituye el título "Duración de la tercera etapa y dotación presupuestaria" por "Duración de la tercera etapa y financiación".

2) Se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

"1. LIFE se aplicará por etapas. La tercera etapa comenzará el 1 de enero de 2000 y finalizará el 31 de diciembre de 2004. La dotación financiera prevista para la aplicación de la tercera etapa, que abarcará el periodo 2000-2004, se fija en 649,9 millones de euros.

2. La financiación destinada a las acciones previstas en el presente Reglamento se consignará como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles ajustándose a las perspectivas financieras.".

Artículo 3

Se modifica el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 1382/2003 del modo siguiente:

1) Se sustituye el título "Presupuesto" por "Financiación".

2) Se sustituye el primer párrafo por el texto siguiente:"La dotación financiera prevista para la aplicación del programa Marco Polo, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, es de 100 millones de euros.".

Artículo 4

Se sustituye el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2152/2003 por el texto siguiente:

"Artículo 13

1. La dotación financiera para la ejecución de la acción en el período 2003-2006 es de 65 millones de euros, de los cuales podrán utilizarse 9 millones de euros con cargo a las medidas de prevención de incendios.

2. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales en el marco del procedimiento presupuestario anual ajustándose a las perspectivas financieras.".

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

D. Roche

_______________

(1) Dictamen del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2004, (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de abril de 2004.

(2) DO L 228 de 23.9.1995, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1655/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 29.7.1999, p. 1).

(3) DO L 192 de 28.7.2000, p. 1.

(4) DO L 196 de 2.8.2003, p. 1.

(5) DO L 324 de 11.12.2003, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 1, por Reglamento 67/2010, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-80074).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Energía
  • Ferrocarriles
  • Financiación comunitaria
  • Instrumento Financiero Comunitario
  • Medio ambiente
  • Mercancías
  • Programas
  • Telecomunicaciones
  • Transportes
  • Transportes marítimos
  • Transportes por carretera

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