LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de Adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) En varios reglamentos de la Comisión relativos a la organización común del mercado vitivinícola es preciso introducir determinadas modificaciones técnicas para poder llevar a cabo las adaptaciones necesarias con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros)".
(2) El apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola en lo que respecta a los mecanismos de mercado (1) establece períodos de referencia para los Estados miembros productores. Se debe determinar tal período de referencia para los nuevos Estados miembros.
(3) El apartado 1 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (2) comprenden una serie de textos en todas las lenguas de los Estados miembros. Dichas disposiciones deben incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros.
(4) El artículo 33 del Reglamento (CE) n° 883/2001 y los anexos I y IV del mismo se refieren a algunos de los nuevos Estados miembros como terceros países. Procede eliminar dichas referencias.
(5) El apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 884/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector (3) comprende un texto en todas las lenguas de los Estados miembros. Dicha disposición debe incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros.
(6) El apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (4) comprende una serie de textos en todas las lenguas de los Estados miembros. Dichas disposiciones deben incluir las versiones lingüísticas de los nuevos Estados miembros.
(7) El anexo VIII de dicho Reglamento se refiere a Hungría como tercer país. Procede eliminar dicha referencia.
(8) Por lo tanto, los Reglamentos (CE) n° 1623/2000, (CE) n° 883/2001, (CE) n° 884/2001 y (CE) n° 753/2002 deben modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 52 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 se añade el siguiente guión:
"- 1997/98 a 2002/03 en la República Checa, Chipre, Hungría, Malta, Eslovenia y Eslovaquia."
Artículo 2
El Reglamento (CE) n° 883/2001 queda modificado del modo siguiente:
1) En el apartado 1 del artículo 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
"En la casilla 20 de los certificados de importación y de exportación se hará constar una de las indicaciones siguientes:
- 'Tolerancia de 0,4 % vol'
- 'Prípustná odchylka 0,4 % obj.'
- 'Tolerance 0,4 % vol'
- 'Toleranz 0,4 % vol'
- 'Lubatud 0,4 mahuprotsendi suurune hälve'
- 'Texto en griego'
- 'Tolerance of 0,4 % vol.'
- 'Tolérance de 0,4 % vol'
- 'Tolleranza di 0,4 % vol'
- '0,4 tilp. % pielaide'
- 'Leistinas nukrypimas 0,4 turio %'
- '0,4 térfogat-százalékos turés'
- 'Varjazzjoni massima ta' 0.4 % vol.'
- 'Tolerantie van 0,4 % vol'
- 'Tolerancja 0,4 % obj.'
- 'Tolerância de 0,4 % vol'
- 'Prípustná odchýlka 0,4 % obj.'
- 'Odstopanje 0,4 vol. %'
- 'Sallittu poikkeama 0,4 til - %'
- 'Tolerans 0,4 vol %'"
2) El texto del apartado segundo del artículo 11 se sustituye por el siguiente:
"En la casilla 22 del certificado se hará constar como mínimo una de las indicaciones siguientes:
- Restitución válida para... (cantidad por la que se haya expedido el certificado) como máximo
- Náhrada platná nejvýse pro ... (mnoství, na ne byla vydána licence)
- Restitutionen omfatter hoejst... (den maengde, licensen er udstedt for)
- Erstattung gültig für höchstens... (Menge, für die die Lizenz erteilt wurde)
- Toetus ei kehti rohkem kui... (kogus millele litsents on väljastatud)
- Texto en griego
- Refund valid for not more than ... (quantity for which licence is issued)
- Restitution valable pour ... (quantité pour laquelle le certificat est délivré) au maximum
- Restituzione valida al massimo per... (quantitativo per il quale è rilasciato il titolo)
- Atmaksa ir speka par ne vairak ka... (daudzums, par ko izdota licence)
- Grainamoji ismoka mokama ne daugiau kaip u ... (nurodomas kiekis, kuriam isduota licencija)
- Legfeljebb ...-re (az a mennyiség, amelyre az engedélyt kiadták) érvényes visszatérítés
- Valur mrodd lura ta' mhux aktar minn ... (ammont marug fil. licenzja)
- Restitutie voor ten hoogste... (hoeveelheid waarvoor het certificaat is afgegeven)
- Refundacji udziela sie na nie wiecej niz ... (ilosc, na która wydano licencje)
- Restituição válida para ... (quantidade em relação à qual é emitido o certificado), no máximo
- Náhrada platná pre nie viac ako ... (mnostvo, na ktoré je licencia vydaná)
- Nadomestilo velja za najvec ... (kolicina za katero je izdano dovoljenje)
- Vientituki voimassa enintään... (määrä, jolle todistus on annettu) osalta
- Bidrag som gäller för högst... (kvantitet foer vilken licensen skall utfärdas)."
3) El artículo 33 se modifica del siguiente modo:
a) Se suprime la letra a) del apartado 1,
b) En el apartado 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
"A efectos de la aplicación de las letras b), c) y d) del apartado 1, el organismo oficial del país de origen habilitado para expedir el documento V I 1 a que se refiere el presente Reglamento rellenará la casilla n° 15 de dicho documento con la mención:"
4) El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.
5) El anexo IV se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 884/2001 se sustituye por el siguiente:
"La aduana de salida del territorio aduanero de la Comunidad anotará en esos dos ejemplares una de las indicaciones siguientes, autenticada con su sello:
'EXPORTADO', 'VYVEZENO', 'UDFØRSEL', 'AUSGEFÜHRT', 'EKSPORDITUD', 'Texto en griego', 'EXPORTED', 'EXPORTÉ', 'ESPORTATO', 'EKSPORTETS', 'EKSPORTUOTA', 'EXPORTÁLVA', 'EXPORTAT', 'UITGEVOERD', 'WYWIEZIONO', 'VYVEZENÉ', 'IZVOENO', 'VIETY', 'EXPORTERAD'
y entregará los ejemplares, sellados y con estas indicaciones, al exportador o a su representante. Este último se asegurará de que un ejemplar acompañe al producto exportado en su transporte."
Artículo 4
El Reglamento (CE) n° 753/2002 queda modificado del modo siguiente:
1) El apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
"1. A los efectos del segundo guión de la letra a) del punto 1 del apartado B del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1493/1999, sólo podrán utilizarse los siguientes términos en el etiquetado de los vinos de mesa, de los vinos de mesa con indicación geográfica y de los vcprd, salvo los vlcprd y los vacprd, a los que se aplica la letra b) del apartado 1 del artículo 39:
a) 'seco', 'suché', 'tør', 'trocken', 'kuiv', 'Texto en griego', 'dry', 'sec', 'secco', 'asciuttto', 'sausais', 'sausas', 'száraz', 'droog', 'wytrawne', 'suho', 'kuiva' o 'torrt', a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual que no exceda de:
i) 4 gramos por litro, o
ii) 9 gramos por litro, cuando el contenido de acidez total expresado en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual;
b) 'semiseco', 'polosuché', 'halvtør', 'halbtrocken', 'poolkuiv', 'Texto en griego', 'medium dry', 'demi-sec', 'abboccato', 'pussausais', 'pusiau sausas', 'félszáraz', 'halfdroog', 'pówytrawne', 'meio seco', 'adamado', 'polsuho', 'puolikuiva' o 'halvtorrt', a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual superior al máximo fijado en la letra a), pero sin exceder de las siguientes cantidades:
i) 12 gramos por litro; o
ii) 18 gramos por litro, cuando el Estado miembro fije el contenido mínimo de acidez total de acuerdo con el apartado 2.
c) 'semidulce', 'polosladké', 'halvsød', 'lieblich', 'poolmagus', 'Texto en griego', 'medium', 'medium sweet', 'moelleux', 'amabile', 'pussaldais', 'pusiau saldus', 'félédes', 'halfzoet', 'pósodkie', 'meio doce', 'polsladko', 'puolimakea', o 'halvsött', a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido de azúcar residual superior al máximo fijado en la letra b), pero sin exceder de 45 gramos por litro;
d) 'dulce', 'sladké', 'sød', 'süss', 'magus', 'Texto en griego', 'sweet', 'doux', 'dolce', 'saldais', 'saldus', 'édes', 'elu', 'zoet', 'sodkie', 'doce', 'sladko', 'makea' o 'sött', a condición de que el vino en cuestión tenga un contenido residual de azúcar igual o superior a 45 gramos por litro."
2) En el anexo VIII se suprime el punto 2.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________
(1) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1710/2003 (DO L 243 de 27.9.2003, p. 98).
(2) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2338/2003 (DO L 346 de 31.12.2003, p. 28).
(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1782/2002 (DO L 270 de 8.10.2002, p. 4).
(4) DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 316/2004 (DO L 55 de 24.2.2004, p. 16).
ANEXO I
"ANEXO I
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 60
ANEXO II
En el anexo IV del Reglamento (CE) n° 883/2001, el texto que figura bajo los epígrafes "zona 3" y "zona 4" se sustituye por el siguiente:
"ZONA 3: EUROPA ORIENTAL Y PAÍSES DE LA COMUNIDAD DE ESTADOS INDEPENDIENTES
Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajistán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán.
ZONA 4: EUROPA OCCIDENTAL
Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Santa Sede."
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