LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (1), y, en particular, su artículo 9.
Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CEE) n° 3924/91 se establece que la Comisión determinará, previa consulta al Comité del Programa Estadístico, medidas de adaptación al progreso técnico de la recogida de datos y la elaboración de resultados.
(2) El progreso técnico y la legislación posterior, en particular los actos relativos al sistema europeo de estadísticas sobre las empresas, hacen necesaria la introducción de ajustes en la cobertura y características de la encuesta.
(3) Dichos ajustes deberían mejorar la cobertura de las estadísticas proporcionadas por los Estados miembros sin incrementar las obligaciones que recaen sobre los agentes económicos.
(4) Los datos estadísticos recopilados dentro del sistema comunitario deben tener suficiente calidad y ser comparables de un Estado miembro a otro.
(5) Las medidas que se establecen en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación.
La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en la sección C, D o E de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1.1), que recoge el Reglamento (CE) n° 29/2002 de la Comisión (3), por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo (4).
La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo (5) relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a Empresa.
Artículo 2
La obligación de las unidades de la población encuestada de proporcionar información veraz y completa a petición de los Estados miembros, mencionada en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se limitará a las unidades de observación de la población encuestada que elaboren productos enumerados en la lista PRODCOM.
Artículo 3
La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones C, D y E de la NACE Rev. 1.1.
Artículo 4
La exención de los Estados miembros de recoger datos a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3924/91 deberá aclararse en función de la producción nacional del producto.
No es necesario que los Estados miembros recojan datos sobre un producto si la producción nacional total del mismo es inferior al 1 % de la producción comunitaria total del producto en el año anterior. Los datos sobre productos no recogidos debido a esta excepción se notificarán con un valor cero. Los Estados miembros facilitarán la documentación pertinente.
Artículo 5
La no obligación por parte de los Estados miembros de efectuar la encuesta PRODCOM, que contempla el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, se extenderá a los casos en que los Estados miembros puedan obtener la información necesaria mediante una combinación de distintas fuentes y métodos.
Artículo 6
Además de la obligación de proporcionar información a Eurostat, como estipula el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3924/91, los Estados miembros deberán facilitar a Eurostat la información necesaria acerca de sus métodos de encuesta, muestras y cobertura con el fin de justificar el cumplimiento de los principios de la metodología PRODCOM, que se establece en el manual metodológico correspondiente.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
Joaquim Almunia
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 374 de 31.12.1991, p. 1.
(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(3) DO L 6 de 10.1.2002, p. 3.
(4) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.
(5) DO L 76 de 30.3.1993, p. 5.
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