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Documento DOUE-L-2004-81017

Decisión de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por la que se adoptan decisiones comunitarias sobre la importación de determinados productos químicos con arreglo al Reglamento (CE) nº 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 144, de 30 de abril de 2004, páginas 13 a 35 (23 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81017

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 304/2003 dispone que la Comisión debe decidir en nombre de la Comunidad si permite o no la importación en la misma de todo producto químico sujeto al procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP).

(2) Se ha designado al Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) para que desempeñen las funciones de secretaría en la aplicación del procedimiento de CFP provisional establecido en el Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, firmado el 11 septiembre de 1998 y aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 2003/106/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional2, en particular su Resolución sobre las decisiones provisionales del Acta final.

(3) Corresponde a la Comisión, actuando como autoridad designada común, proponer a la Secretaría del procedimiento de CFP provisional decisiones en relación con los productos químicos, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros.

________________

(1) DO L 63 de 6.3.2003, p. 27.

(2) DO L 63 de 6.3.2003, p. 1.

(4) La Secretaría provisional ha solicitado que los participantes en dicho procedimiento empleen el formulario especial de respuesta del país importador para informar de sus decisiones de importación.

(5) Se han incluido, asimismo, en el procedimiento de CFP provisional los productos químicos actinolita, amosita, antofilita y tremolita, todos ellos formas anfibólicas de fibras de amianto, sobre los que la Comisión ha recibido información de la Secretada provisional en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones (que cubre asimismo el amianto crocidolita, ya incluido en el procedimiento de CFP provisional y sujeto a una decisión definitiva de importación comunitaria, notificada en la Circular CFP IV, que reflejaba la situación a 31 de diciembre de 1994). Todos estos productos químicos han sido prohibidos de forma paulatina o restringidos rigurosamente a escala comunitaria mediante una serie de medidas reglamentarias, la última de las cuales la constituye la Directiva 1999/77/CE de la Comisión (3), por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (4). Por consiguiente, debe tomarse una decisión definitiva de importación respecto a la actinolita, amosita, antofilita y tremolita, así como una decisión definitiva revisada y actualizada respecto a la crocidolita.

(6) Se ha incluido, como plaguicida, en el procedimiento de CFP provisional el producto químico DNOC, sobre el que la Comisión ha recibido información de la Secretaría provisional en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. Este producto químico entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (6). Mediante la Decisión 1999/164/CE de la Comisión, de 17 de febrero de1999, relativa a la no inclusión del DNOC como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (7), el DNOC quedó excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contenían debían retirarse antes del 16 de agosto de 1999. Por consiguiente, debe tomarse una decisión definitiva de importación.

(7) Se han incluido también en el procedimiento de CFP provisional determinadas formulaciones de plaguicidas, en forma de polvo seco, que contienen una combinación de benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 %. La Comisión ha recibido información de la Secretaría provisional en forma de un documento de orientación para la adopción de decisiones. Los productos químicos benomilo, carbofurano y tiram entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, relativa a la no inclusión del benomilo en el anexo I de la Directiva

___________________

(3) DO L 207 de 6.8.1999, p. 18.

(4) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.

(5) DO L 230 de 19.8.1991,p. 1.

(6) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(7) DO L 54 de 2.3.1999, p. 21.

91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa$, el benomilo quedó excluido del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y las autorizaciones de los productos fitosanitarios que lo contenían debían retirarse antes del 25 de mayo de 2003. El carbofurano está siendo objeto de una evaluación en el marco de la Directiva 91/414/CEE. Esta Directiva establece un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos contemplados en su ámbito de aplicación, hasta que se adopte una decisión comunitaria. En virtud de la Directiva 2003/81/CE de la Comisión, de 5 de setiembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas molinato, tiram y ziram9, se incluye el tiram en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y se autoriza su uso en productos fitosanitarios en determinadas condiciones. El tiram ha sido notificado, asimismo, con arreglo a la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas10, que prevé un período transitorio durante el cual los Estados miembros pueden adoptar decisiones nacionales sobre las sustancias y productos contemplados en su ámbito de aplicación, hasta que se adopte una decisión comunitaria. Por consiguiente, debe tomarse una decisión provisional de importación respecto a las formulaciones en polvo seco que contengan una combinación de benomilo, carbofurano y tiram en unos niveles de concentración iguales o superiores a los especificados.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejos 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/59/CE de la Comisións2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptada la decisión definitiva sobre la importación de los productos químicos actinolita, amosita, antofilita, crocidolita y tremolita, como se establece en los formularios de respuesta de importación del anexo I.

Artículo 2

Queda adoptada la decisión definitiva sobre la importación del producto químico DNOC, como se establece en el formulario de respuesta de importación del anexo II.

______________________

(8) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53.

(9) DO L 224 de 6.9.2003, p. 29.

(10) DO L 123 de 24.4.1998, p.l.

(11) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.

(12) DO L 225 de 21.8.2001, p. 1.

Artículo 3

Queda adoptada, asimismo, la decisión provisional sobre la importación de formulaciones de plaguicidas en polvo seco que contengan una combinación de benomilo en una concentración igual o superior al 7 %, carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una concentración igual o superior al 15 %, como se establece en el formulario de respuesta de importación del anexo III.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión

Margot WALLSTROM

Miembro de la Comisión

ANEXO 1

Decisión definitiva de importación de los productos químicos actinolita, amosita,

antofilita y tremolita, así como una decisión definitiva actualizada de importación de

crocidolita, que sustituye a una decisión anterior de importación de 1994

Secretaría provisional del Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento del

consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y

productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 18 A 22

ANEXO II

Decisión definitiva de importación del producto químico DNOC

Secretaría provisional del Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento del

consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y

productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional

FORMULARIO DE RESPUESTA DEL PAÍS IMPORTADOR

IMPORTANTE: Léanse las instrucciones antes de cumplimentar el formulario

PAÍS: Comunidad Europea

(Estados miembros: Austria, Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia, Reino Unido)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 28

ANEXO III

Decisión provisional de importación de formulaciones de plaguicidas en polvo seco que

contengan una combinación de benomilo en una concentración igual o superior al 7 %,

carbofurano en una concentración igual o superior al 10 % y tiram en una

concentración igual o superior al 15 %

Secretaría provisional del Convenio de Rotterdam relativo al procedimiento del

consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y

productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 30 A 35

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo III, por Decisión 2009/966, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82514).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 199, de 7 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81516).
Referencias anteriores
Materias
  • Formularios administrativos
  • Importaciones
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos fitosanitarios
  • Sustancias peligrosas

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