EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
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(1) Dictamen emitido el 11 de febrero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
L 1502 ES 1 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2004
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que los niveles de mortalidad por pesca de que ha sido objeto la población de merluza del Norte de aguas comunitarias han mermado hasta tal punto las cantidades de individuos maduros presentes en el mar que puede verse amenazada la
capacidad de dicha población para reconstituirse mediante la reproducción y que, por consiguiente, se halla en peligro de agotamiento.
(2) La población en cuestión se encuentra en el Kattegat, el Skagerrak, el Mar del Norte, el Canal de la Mancha, hasta el Oeste de Escocia y alrededor de Irlanda y del Golfo de Vizcaya.
(3) Es necesario adoptar medidas encaminadas a establecer un plan plurianual para la recuperación de esta población.
(4) Se calcula que la recuperación de dicha población, de acuerdo con las condiciones del presente Reglamento, llevará de cinco a diez años.
(5) El objetivo del plan de recuperación se considerará alcanzado para esta población cuando, durante dos años consecutivos, la cantidad de individuos maduros de merluza del Norte sea superior al nivel fijado por los administradores como situado dentro de límites biológicos seguros.
(6) Para lograr dicho objetivo es necesario ejercer un control del índice de mortalidad por pesca, a fin de lograr con una elevada probabilidad que se produzca un incremento anual de las cantidades de individuos maduros presentes en el mar.
(7) El índice de mortalidad por pesca puede controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de la población afectada.
(8) Una vez finalizada la recuperación, el Consejo adoptará una decisión sobre las medidas de seguimiento, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).
(9) Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control que complementen las fijadas en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2)
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
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(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.° 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un plan de recuperación de la población de merluza del norte que habita en la división CIEM IIIa, la subzona CIEM IV, las divisiones CIEM Vb (aguas comunitarias), VIa (aguas comunitarias), la subzona CIEM VII y las divisiones CIEM VIIIa, b, d, e ("población de merluza del Norte").
Artículo 2
Propósito del plan de recuperación
El plan de recuperación a que se refiere el artículo 1 estará encaminado a incrementar las cantidades de individuos maduros de la población de merluza del Norte de modo que alcancen valores iguales o superiores a 140.000 toneladas.
Artículo 3
Consecución de los objetivos
En caso de que, sobre la base de un dictamen del CIEM con el que haya manifestado su acuerdo el CCTEP (Comité Científico Técnico y Económico de la Pesca), la Comisión compruebe que durante dos años consecutivos se ha alcanzado el objetivo establecido para la población de merluza del Norte, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sustituir el plan de recuperación por un plan de gestión de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.
Artículo 4
Determinación de los TAC
Se fijará un TAC de conformidad con el artículo 5 cuando, en el caso de la población de merluza del norte afectada, el CCTEP considere, en función del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de merluza del norte es igual o superior a 100.000 toneladas.
Artículo 5
Procedimiento de determinación de los TAC
1. Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el TAC correspondiente al año siguiente de la población de merluza del Norte en cuestión.
2. Para 2004, el TAC se fijará a un nivel correspondiente a una mortalidad por pesca del 0,25, un 4% inferior a la mortalidad del momento. Para los años siguientes del plan de recuperación, el TAC no superará un nivel de capturas que según la evaluación científica realizada por el CCTEP, a la luz de los informes del CIEM más recientes, corresponda a una tasa de mortalidad por pesca de 0,25.
3. El Consejo no adoptará un TAC que suponga una captura que, según las previsiones del CCTEP basadas en el informe más reciente del CIEM, vaya a generar en el año de aplicación una reducción de la biomasa de población reproductora.
4. Cuando se prevea que el establecimiento del TAC para un año determinado, de acuerdo con el apartado 2, resulte en una cantidad de individuos maduros, al finalizar ese año, superior al nivel de objetivo indicado en el artículo 2, la Comisión llevará a cabo una revisión del plan de recuperación y propondrá los ajustes necesarios basándose en las últimas evaluaciones científicas. Dicha revisión deberá realizarse, en cualquier caso, a más tardar a los tres años de la adopción del presente Reglamento con el fin de asegurarse de que se han alcanzado los objetivos del plan de recuperación.
5. Con excepción del primer año de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes normas:
a) cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 den lugar en un año determinado a un TAC superior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que no supere en más del 15% al de ese año, o
b) cuando las normas establecidas en los apartados 2 o 4 den lugar en un año determinado a un TAC inferior en más del 15% al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea como máximo un 15% inferior al de ese año.
Artículo 6
Determinación de los TAC en circunstancias excepcionales
Cuando el CCTEP considere, sobre la base del informe más reciente del CIEM, que la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del norte afectada es inferior a 100.000 toneladas, se aplicarán las siguientes normas:
a) se aplicará el artículo 5 si se prevé que su aplicación, al finalizar el año de aplicación del TAC, resultará en un incremento de la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del norte afectada con el que se alcancen valores iguales o superiores a 100.000 toneladas;
b) si no se prevé que la aplicación del artículo 5 resulte, al finalizar el año de aplicación del TAC, en un incremento de la cantidad de individuos maduros de la población de merluza del norte afectada con el que se alcancen valores iguales o superiores a 100.000 toneladas, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá un TAC para el año siguiente que sea inferior al TAC resultante de la aplicación del método descrito en el artículo 5.
Artículo 7
Registro y cálculo del tiempo transcurrido en las zonas
No obstante lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) n.° 2847/93, los artículos 19 sexties y 19 duodécimo se aplicarán a los buques que faenen en la zona contemplada en el artículo 1.
Artículo 8
Notificación previa
1. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, antes de entrar en un puerto o lugar de desembarque de un Estado miembro con más de dos toneladas de merluza del Norte a bordo, comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, al menos cuatro horas antes de la entrada:
a) el nombre del puerto o del lugar de desembarque;
b) la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque;
c) las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de las especies reglamentadas de las que se encuentren a bordo más de 50 kg;
2. Las autoridades competentes del Estado miembro donde vaya efectuarse un desembarque de más de dos toneladas de merluza del Norte, podrán exigir que el desembarque de la captura retenida a bordo no se inicie hasta haber recibido la correspondiente autorización de dichas autoridades.
3. El capitán de un buque de pesca comunitario, o su representante, que desee transbordar o descargar en el mar cualquier cantidad que se encuentre a bordo o desembarcar en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país, transmitirá la información mencionada en el apartado 1 a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón al menos veinticuatro horas antes del transbordo o descarga en el mar o desembarque en un tercer país.
Artículo 9
Puertos designados
1. Siempre que un buque de pesca comunitario vaya a desembarcar en la Comunidad más de dos toneladas de merluza del Norte, su capitán velará por que el desembarque se realice exclusivamente en puertos designados al efecto.
2. Cada Estado miembro designará los puertos en los que deben efectuarse los desembarques de merluza del Norte superiores a dos toneladas.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión a más tardar el ...* la lista de puertos designados y, treinta días después, darán a conocer los correspondientes procedimientos de inspección y vigilancia para dichos puertos, incluidos los requisitos aplicables al registro y comunicación de las cantidades de merluza del Norte que integren cada desembarque. La Comisión transmitirá la información a todos los Estados miembros.
Artículo 10
Margen de tolerancia
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.° 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades de merluza del Norte, en kilogramos mantenidos a bordo, será el 8% de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En el caso de que no se establezca en la legislación comunitaria ningún coeficiente de conversión, se aplicará el adoptado por el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque.
Artículo 11
Estiba independiente
Los buques pesqueros comunitarios no podrán llevar a bordo, en ningún tipo de contenedor, cantidad alguna de merluza del Norte mezclada con otras especies de organismos marinos. Los contenedores de merluza del norte deberán señalarse de modo adecuado a efectos de identificación o estibarse en la bodega de forma totalmente separada de otros contenedores.
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* Quince días después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(1) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1965/2001 (DO L 268 de 9.10.2001, p. 23).
L 15010 ES 1 Diario Oficial de la Unión Europea 30.4.2004
Artículo 12 Transporte
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de merluza del Norte capturada en la zona definida en el artículo 1 y desembarcada por primera vez en ese Estado miembro sea pesada en presencia de inspectores antes de ser transportada desde el puerto de primer desembarque a cualquier otro destino. En el caso de la merluza del Norte desembarcada por primera vez en un puerto designado de conformidad con el artículo 9 deberán pesarse en presencia de inspectores autorizados por los Estados miembros muestras representativas que supondrán el 20% como mínimo del número de desembarques, antes de que éstos sean puestos en venta por primera vez y vendidos. A tal efecto, los Estados miembros presentarán a la Comisión a más tardar el ... * detalles del régimen de muestreo que se utilizará.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n.° 2847/93, todas las cantidades de merluza del Norte superiores a 50 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar del primer de desembarque o importación irán acompañadas de una copia de la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 8 del citado Reglamento relativa a las cantidades de merluza del Norte transportadas.
Artículo 13
Programa de control específico
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 quater del Reglamento (CEE) n.° 2847/93, el programa de control específico de la población de merluza del Norte en cuestión podrá tener una duración superior a dos años desde la fecha de su entrada en vigor.
Un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, 21.4.2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
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