La Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (l), en virtud de la cual está encargada de resolver toda cuestión administrativa derivada de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de Reglamentos ulteriores,
Visto el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a las prestaciones en especie durante una estancia temporal en un Estado miembro distinto del Estado competente, modificado por el Reglamento (CE) n° 631/2004 de 31 de marzo 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que modifica los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 en lo que se refiere a la armonización de los derechos y la simplificación de los procedimientos (2),
Vista la Decisión n° 183 de la Comisión Administrativa, de 27 de junio de 2001, relativa a la interpretación de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 respecto de las prestaciones de asistencia sanitaria en caso de embarazo y alumbramiento (3) y la Decisión n° 194 de 17 de diciembre de 2003 relativa a la aplicación uniforme del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) 1408/71 en el Estado miembro de Estancia.
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión n° 183 de la Comisión Administrativa, de 27 de junio de 2001, dispone que la asistencia sanitaria por embarazo o alumbramiento requerida antes del inicio de la semana trigésimo octava del embarazo, dispensada por un Estado miembro que no sea el Estado competente, se considera asistencia médica inmediatamente necesaria con arreglo a las disposiciones mencionadas anteriormente, siempre que los motivos de la estancia en el otro país no sean recibir tratamiento médico.
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(2) DO L 100 de 6.4.2004, p. 1..
(3) DO L 54 de 25.2.2002.
(2) Las disposiciones del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 han sido modificadas por el Reglamento (CE) n° 631/2004 de 31 de marzo 2004 y prevén que, en adelante, cualquier persona asegurada que se desplace en estancia temporal a un Estado miembro distinto del Estado miembro competente tendrá derecho a las prestaciones en especie que resulten necesarias desde un punto de vista médico durante dicha estancia, habida cuenta de la naturaleza de las prestaciones y de la duración prevista de la estancia.
(3) Por todo ello, la Decisión n° 183 no tiene objeto y debe derogarse.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
1. El coste de las prestaciones en especie en caso de embarazo o alumbramiento y necesarias durante una estancia temporal en otro Estado miembro serán a cargo de la institución competente de la persona asegurada de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22.
2. La presente Decisión, que sustituye a la Decisión n° 183 de 27 de junio de 2001, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de junio de 2004.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Tim QUIRKE
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