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Documento DOUE-L-2004-81109

Reglamento (CE) n° 867/2004 del Consejo de 29 de abril de 2004 que modifica el Reglamento (CE) n° 2287/2003 por el que se establecen, para 2004, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 30 de abril de 2004, páginas 144 a 174 (31 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de Adhesión de 2003, y en particular su artículo 24 y su anexo XII,

Visto el Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 639/2004 (DO L 102 de 7.4.2004, p. 9).

Considerando lo siguiente:

(1) En su reunión anual de 3 de octubre de 2003, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) adoptó una Recomendación sobre la asignación de la cuota de arenque en el Golfo de Riga. Procede adoptar a escala comunitaria las disposiciones necesarias para incorporar dicha Recomendación a la legislación comunitaria el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

(2) En marzo de 2004, la IBFSC adoptó una Recomendación que permite un incremento del TAC de bacalao en el Mar Báltico. Debe garantizarse la aplicación de dicha Recomendación en la legislación comunitaria.

(3) En el marco de su acuerdo de pesca bilateral con la Federación de Rusia, Letonia ha obtenido un acuerdo de acceso recíproco en relación con el bacalao y el espadín. Dichos acuerdos afectan únicamente a la zona letona de las aguas de la Comunidad. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los citados acuerdos a la legislación comunitaria.

(4) A la espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004, las posibilidades de pesca comunitarias en aguas noruegas y las posibilidades de pesca de Noruega en aguas comunitarias para 2004 se establecen provisionalmente en los anexos IB, IC y VII del Reglamento (CE) n°2287/2003 (1). En las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 24 de enero, se acordó recomendar a las respectivas autoridades las posibilidades de pesca para 2004 en sus aguas respectivas. Deben adoptarse las medidas necesarias para incorporar los resultados de las consultas a la legislación comunitaria.

(5) Es conveniente autorizar la flexibilidad de las cuotas de lenguado en la zona II, Mar del Norte, para mejorar la compatibilidad de las cuotas de peces planos en el Mar del Norte y reducir los descartes.

(6) De conformidad con el anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas 1 y II.

(7) De conformidad con el procedimiento establecido en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe (2), la Comunidad ha celebrado consultas con las Islas Feroe sobre el acceso al caladero de arenque atlántico escandinavo en aguas al norte del paralelo 62° N.

____________________

(1) DO L 344 de 31.12.2003, p. 1.

(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 12.

(8) Con el fin de garantizar que las redes de arrastre con dispositivo de escape de tipo BACOMA sean los únicos artes utilizados para la pesca de bacalao en las aguas comunitarias del Mar Báltico, debe prohibirse llevar a bordo cualquier otro tipo de arte de pesca..

(9) Para evitar inconvenientes socioeconómicos innecesarios, deben autorizarse las actividades de pesca que no capturen bacalao dentro de la zona vedada a la pesca de bacalao al oeste de Escocia, en la medida en que dichas actividades estén claramente definidas, sean controlables y no supongan riesgos adicionales para la población de bacalao restante.

(10) Nuevos datos sobre la distribución de las capturas de bacalao y eglefino indican que algunas zonas con gran abundancia de eglefino pero con una escasez relativa de bacalao se incluyeron impropiamente en la «zona de protección del bacalao» que figura en el anexo IV. Del mismo modo, algunas zonas con una abundancia relativamente elevada de bacalao se excluyeron de forma inadecuada. Por consiguiente, es preciso modificar la delimitación geográfica de la zona de protección del bacalao.

(11) Las medidas de conservación no deben obstaculizar la recogida de información científica adecuada para fines de gestión. Por lo tanto, debe autorizarse la pesca para fines científicos en aquellas zonas donde estén prohibidas las operaciones de pesca.

(12) Se han corregido algunos errores de cálculo y se han introducido mejoras en la redacción.

(13) Para garantizar los recursos económicos de los pescadores de la Comunidad, es importante el acceso a estos caladeros lo antes posible. Por consiguiente, resulta imperativo conceder una excepción al período de seis semanas que se menciona en el apartado 3 del punto I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

(14) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 2287/2003 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IA, IB, IC, II, IV y VII del Reglamento (CE) n° 2287/2003 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 1 del anexo se aplicará el día siguiente a la fecha de adhesión de Estonia, Letonia, Lituania y Polonia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) n° 2287/2003 se modifican como sigue:

1. En el anexo IA:

a) La rúbrica correspondiente al arenque en la zona Illbcd se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 150

(1) Pueden pescarse en el Golfo de Riga (HER/03D-RG)"

b) Tras la rúbrica correspondiente al arenque en la zona Illbcd se inserta la siguiente rúbrica:

TABLAOMITIDA EN PÁGINA 150

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en las subdivisiones 25 - 32 (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 151

Pueden pescarse en la subdivisión 22 — 24.

De las cuales pueden pescarse 350 toneladas en aguas de la Federación de Rusia en la zona IIId.»

d) La rúbrica correspondiente al espadín en la zona Illbcd (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 152

(1) Deberán pescarse en la zona letona de las aguas de la CE y podrán incluir hasta 150 toneladas de capturas accesorias de arenque.»

2. En el anexo IB:

a) La rúbrica correspondiente al lanzón en la zona IIa, Skagerrak, Kattegat, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 153

(1) Aguas de la CE, excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas de Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) Excepto Dinamarca y el Reino Unido.

(3) Debe capturarse en el Mar del Norte.

(4) Incluye la faneca noruega y un máximo de 4 000 toneladas de espadín. El espadín y un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega se pueden pescar en la división VIa al norte del paralelo 56° 30' N.»

Las rúbricas correspondientes al arenque en las zonas: Skagerrak y Kattegat, Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

se sustituyen por las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 154

________________________

(1) Desembarcado como la totalidad de la captura o clasificado a partir del resto de ésta.

(2) Debe capturarse en el Skagerrak.

(3) De las cuales el 50% puede pescarse, como una medida ad hoc para 2004, en el Mar del Norte (aguas de la CE), al sur del paralelo 60° N y al este del meridiano 4° E.»

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 154

_______________

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a la cuota de estas especies.»

c) La rúbrica correspondiente al bacalao en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 155

____________________

(1) Resultante de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea, en nombre de Suecia, y Noruega para 2004.»

d) Las rúbricas correspondientes al eglefmo en las zonas: Skagerrak y Kattegat, Illbcd (aguas de la CE), IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, Aguas noruegas al sur del paralelo 62° N

se sustituyen por las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 155

____________________

(1) De las cuales 29 500 toneladas deben ser capturadas y desembarcadas por buques con permisos especiales de pesca con arreglo a lo dispuesto en el punto 17 del anexo IV.

(2) Excluidas unas 2 634 toneladas de capturas accesorias industriales.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

Aguas noruegas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 156

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 157

_______________

(1) Las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.»

f) La rúbrica correspondiente a la solla europea en la zona IIa (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 157

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

g) La rúbrica correspondiente al carbonero en aguas noruegas al sur del paralelo 62° N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 158

h) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de la CE), Skagerrak y Kattegat, IIIb,c,d (aguas de la CE), Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 158

Incluida la pesca, por este Estado miembro, de 1 865 toneladas de caballa en la división CIEM IIIa y las aguas comunitarias de la división CIEM IVab (MAC/3A/4AB).

Incluidas 214 toneladas, que deben capturarse en las aguas de Noruega de la subzona CIEM IV (MAC/04-N.)

En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao, eglefino, abadejo, merlán y carbonero deben imputarse a las cuotas de estas especies.

Incluidas 1 865 toneladas resultantes de las condiciones definidas en la nota 2 del anexo de las Actas consensuadas de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, Bruselas, 9 de diciembre de 1995.

Incluido un aumento de 636 toneladas resultante del acuerdo entre la Comunidad Europea y Noruega para 2004 sobre la gestión del cupo conjunto de la UE y Noruega del TAC de la CPANE.

Deben deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cuota puede capturarse únicamente en la división IVa, excepto 3 000 toneladas que pueden capturarse en la división IIIa.

TAC acordado por la CE, Noruega y las Islas Feroe para la zona norte.

Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 151

i) La rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona II, Mar del Norte, se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 159

j) La rúbrica correspondiente a otras especies en aguas de la CE en las zonas IIa, IV, VIa al norte del paralelo 56° 30' N se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 160

Limitada a las zonas IIa y IV. Incluidas las pesquerías no mencionadas específicamente, de las cuales pueden pescarse hasta 350 toneladas de lenguado.

Limitada a capturas accesorias de pescado blanco en las zonas IV y VIa.»

k) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea: "Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004."

3. En el anexo IC:

La rúbrica correspondiente al arenque en la zona I, II (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 161

(1) Pueden pescarse en aguas de la CE Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que se indican a continuación no podrán capturarse más cantidades que las indicadas:

b) La rúbrica correspondiente al bacalao en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 162

c) La rúbrica correspondiente al capelán en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 162

d) La rúbrica correspondiente al eglefino en la zona I, II (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 163

e) La rúbrica correspondiente a la gamba nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 163

f) La rúbrica correspondiente al fletán negro en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye

por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 163

g) La rúbrica correspondiente a la caballa en la zona IIa (aguas de Noruega) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 164

h) La rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en la zona V, XIV (aguas de Groenlandia) se sustituye por la siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 164

i) Se suprimen todas las notas cuyo texto sea «Cuota provisional, a la espera de la conclusión de las consultas de pesca con Noruega para 2004».

4. En el anexo II:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 165

5. En el anexo IV:

a) Se inserta el punto siguiente:

«1.1.3 Norma de la red única

Cuando se utilice una red de arrastre con dispositivo de escape, no se llevará a bordo ningún otro tipo de arte.»

b) Se suprime el punto 6.

c) El punto 13 se sustituye por el siguiente: «13 Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en el Oeste de Escocia

a) Hasta el 31 de diciembre de 2004, estará prohibido el ejercicio de cualquier actividad de pesca en la zona delimitada por los segmentos de recta trazados sucesivamente entre las coordenadas geográficas siguientes:

59° 05' N, 06° 45' O

59°30'N,06°00'O

59° 40' N, 05° 00' 0

60° 00' N, 04° 00' 0

59° 30' N, 04° 00' 0

59° 05' N, 06° 45' 0

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con nasas, siempre que

i) no se lleve a bordo ningún otro arte de pesca además de las nasas, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de moluscos y crustáceos.

c) No obstante lo dispuesto en la letra a), estará permitido el ejercicio de actividades de pesca con redes de malla inferior a 55 mm, siempre que:

i) no se lleven a bordo redes de malla superior o igual a 55 mm, y

ii) no se mantengan a bordo otros peces distintos de arenque, caballa, jurel, bacaladilla, sardina, alacha, espadín y pez de plata.»

d) En el punto 17:

i) la letra a) se sustituye por la siguiente:

«a) A efectos del presente punto, se entenderá por «zona de protección del bacalao» aquella parte de las divisiones CIEM IV incluida en los siguientes rectángulos CIEM que se encuentra a más de 12 millas de las líneas de base costeras:

49E6, 48E6, 47E6, 50E7, 49E7, 48E7, 50E8, 51E9, 50E9, 49E9, 50F0, 49F0, 48F0, 47F0, 46F0, 45F0, 51F1, 50F1, 49F1, 48F1, 47F1, 46F1, 45F1, 44F1, 50F2, 49F2, 48F2, 47F2, 46F2, 45F2, 44F2, 46F3, 45F3, 44F3, 45F4, 44F4, 43F5, 43F6, 43F7, 42F7, 38E9, 37E9, 37F0.»

ii) Se inserta la letra siguiente:

"e) Un Estado miembro podrá registrar capturas de eglefino efectuadas en el período del 1 de enero de 2004 al 21 de abril de 2004 sobre la base de si fueron pescadas dentro o fuera de la zona definida en la letra a)."

e) Se añade el punto siguiente:

«18. Control científico

a) Las medidas contempladas en los puntos 5, 7, 13 y 16 no se aplicarán a las operaciones de pesca destinadas únicamente a la realización de investigaciones científicas, efectuadas con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate, y tras haber informado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación.

b) Los organismos marinos capturados con los fines a que se refiere la letra a) podrán venderse, almacenarse, exponerse o ponerse a la venta, siempre que:

- cumplan las normas establecidas en el anexo XII del

Reglamento (CE) n° 850/98 y las normas de comercialización adoptadas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el

que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura *, o

- se vendan directamente para fines distintos del consumo humano.

__________________-

*DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.".

f) El apéndice 2 se sustituye por el siguiente:

«Apéndice 2 del anexo IV

ARTES DE ARRASTRE: Skagerrak y Kattegat

Categorías de dimensión de malla, especies principales y porcentajes de capturas

aplicables al uso de una única categoría de dimensión de malla.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 169

_______________________

Sólo en el interior de una zona de 4 millas a partir de las líneas de base. Fuera de la zona de 4 millas a partir de las líneas de base.

Entre el 1 de marzo y el 31 de octubre en el Skagerrak y entre el 1 de marzo y el 31 de julio en el Kattegat.

Entre el 1 de noviembre y el último día de febrero en el Skagerrak y entre el 1 de agosto y el último día de febrero en el Kattegat.

Cuando se aplique esta categoría de dimensión de malla, el copo y la manga deberán estar confeccionados con mallas cuadradas.

Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 10 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 50 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, arenque, caballa, gallo, merlán, limanda, carbonero, cigala y bogavante.

Las capturas que se conserven a bordo no consistirán en más de un 60 % de cualquier mezcla de bacalao, eglefino, merluza, solla europea, mendo, falsa limanda, rodaballo, rémol, platija, gallo, limanda, carbonero y bogavante.»

6. El texto de las partes I y II del anexo VII se sustituye por el siguiente:

«PARTE I

Límites cuantitativos aplicables a las licencias

y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en

aguas de terceros países

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 171 172

PARTE II

Límites cuantitativos aplicables a las licencias

y permisos de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas comunitarias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 173

_____________________

(1) En espera de la conclusión de las consultas en materia de pesca con Noruega para 2004.

(2) Sólo se aplica a la zona letona de aguas comunitarias.

(3) Las licencias de pesca de camarón en aguas del Departamento francés de Guayana se concederán en función de un plan de pesca que presentarán las autoridades del tercer país correspondiente y deberá aprobar la Comisión. La validez de cada una de esas licencias se limitará al periodo de pesca establecido en el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.

(4) El número máximo anual de días de pesca será de 200.

(5) Se pescarán exclusivamente con palangre o nasas (pargos), o bien con palangre o redes de 100 mm de malla como mínimo, a profundidades de más de 30 m (tiburones). Para obtener las licencias será necesario demostrar la existencia de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el Departamento francés de Guayana y que implique la obligación de desembarcar en dicho Departamento al menos el 75 % de las capturas de pargos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.

El contrato mencionado en el párrafo anterior deberá estar visado por las autoridades francesas, que se cerciorarán de que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa transformadora contratante y a los objetivos de desarrollo de la economía guayanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.

En caso de denegar el visado mencionado las autoridades francesas lo comunicarán al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la denegación.

(6) El número máximo anual de días de pesca será de pm.

(7) El número máximo anual de días de pesca será de 350.

(8) Sólo podrá capturarse con palangre."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 492/2009, de 25 de mayo; (Ref. DOUE-L-2009-81055).
  • Fecha de derogación: 19/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 206, de 9 de junio de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81554).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos IA, IB, IC, II, IV y VII del Reglamento 2287/2003, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82229).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca
  • Pesca marítima

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