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Documento DOUE-L-2004-81144

Reglamento (CE) nº 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 158, de 30 de abril de 2004, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81144

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

________________________

(1) Dictamen emitido el 28 de enero de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de abril de 2004.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2320/2002 1 establece normas comunes armonizadas para la seguridad de la aviación civil.

(2) La aplicación del Reglamento (CE) n° 2320/2002 ha demostrado la necesidad de modificaciones técnicas, las cuales no se dirigen a cambiar el ámbito de aplicación del Reglamento ni van en absoluto en detrimento de la seguridad de los pasajeros de la aviación civil.

(3) El Reglamento (CE) n° 2320/2002 permite unos niveles diversos, aunque adecuados, de seguridad en los aeropuertos más pequeños. Resulta coherente garantizar los mismos niveles adecuados de seguridad a la salida y a la llegada de un vuelo.

(4) El Reglamento (CE) n° 2320/2002 debe ser modificado en consecuencia, HAN

ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2320/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2 se añade la definición siguiente:

"4) "zona demarcada" una zona separada de otras zonas restringidas de seguridad de un aeropuerto mediante control de acceso.".

___________

(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1.

2) El artículo 4 queda modificado como sigue:

- El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. La autoridad competente de un Estado miembro, basándose en una evaluación de riesgos local, y en los casos en que la aplicación de las medidas de seguridad especificadas en el anexo pueda resultar desproporcionada, o en los que estas medidas no se puedan aplicar por motivos objetivos de orden práctico, podrá adoptar medidas de seguridad nacionales para garantizar un nivel adecuado de protección en los aeropuertos:

a) con una media anual no superior a 2 vuelos comerciales diarios; o

b) con vuelos de aviación general exclusivamente; o

c) con una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas,

teniendo en cuenta las características de estos pequeños aeropuertos.

El Estado miembro de que se trate deberá informar de estas medidas a la Comisión.".

- Se inserta el apartado siguiente:

"3 bis. El apartado 3 podrá aplicarse también a las zonas demarcadas de los aeropuertos con:

a) vuelos de aviación general exclusivamente; o

b) una actividad comercial limitada a aparatos de menos de 10 toneladas métricas de peso máximo al despegue (MTOW) o menos de 20 plazas.

Se indicará un zona demarcada en el programa de seguridad aeroportuaria.

Cada vuelo procedente de una zona demarcada de un aeropuerto comunicará este hecho al aeropuerto de destino antes de la llegada del vuelo.".

3) En el artículo 7, las palabras y expresiones "se someterán a auditorías periódicas", "auditorías", "auditores" e "informes de auditoría" quedan sustituidas por "se someterán a controles periódicos", "actividades de control del cumplimiento", "personas" e "informes de control del cumplimiento", respectivamente.

4) El Anexo queda modificado como sigue:

- En el punto 5.2 se añade el siguiente número:

"3. Exenciones

El equipaje de bodega de las personas mencionadas en el número 3 del punto 4.1 podrá ser objeto de procedimientos especiales de control o quedar exento de control".

- La última frase de la letra b) del número 1 del punto 7.3 se sustituye por el texto siguiente:

"de manera que se garantice razonablemente que no contiene ningún artículo prohibido de los que figuran en los puntos iv y v del apéndice, salvo que haya sido declarado y sometido de manera adecuada a las medidas de seguridad aplicables; y".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

P. COX M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 30/04/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 300/2008, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80639).
  • Fecha de derogación: 29/04/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 4, 7 y anexo del Reglamento 2320/2002, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82393).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Navegación aérea
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Transportes aéreos
  • Viajeros

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