LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 57,
Considerando lo siguiente:
(1) Para determinados actos que siguen vigentes después del 1 de mayo de 2004 y que requieren una adaptación como consecuencia de la adhesión, no se han previsto las necesarias adaptaciones en el Acta de adhesión de 2003 o, aun habiéndose previsto, requieren adaptaciones adicionales. Todas estas adaptaciones deben ser adoptadas antes de la adhesión para ser aplicables desde el momento en que ésta se produzca.
(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del Acta de adhesión, la Comisión deberá adoptar tales adaptaciones en los casos en que sea esa institución la que hubiere adoptado el acto original.
(3) Por lo tanto, la Directiva 200219410E de la Comisión (3) deberá ser modificada en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 200219410E se modificará tal como se establece en el anexo.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones lega-les, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar para la fecha de la adhesión. Comunicarán sin demora a la Comisión el texto de esas disposiciones y una tabla de correspondencias entre tales disposiciones y la presente Directiva.
Las disposiciones que adopten los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor, a reserva de entrada en vigor del Tratado de Adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 2004.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Miembro de la Comisión
_________
(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.
(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.
(3) DO L 337 de 13.12.2002, p. 41.
ANEXO
FISCALIDAD
Directiva 2002/94/CE de la Comisión, de 9 de diciembre de 2002, por la que se fijan normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 76/308/CEE del Consejo referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas.
En el anexo IV, el texto de la columna de la izquierda bajo el encabezamiento "Estado miembro" se sustituirá por el texto siguiente:
"Belgique/Belgié
Ceská Republika
Danmark
Deutschland
Eesti
Texto en griego
España
France
Ireland
Italia
Kbnpoe
Latvija
Lietuva
Luxembourg
Magyarország
Malta
Nederland
Ósterreich
Polska
Portugal
Slovenija
Slovensko
Finland/Suomi
Sverige
United Kingdom".
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