La Decisión 2004/426/CE se leerá como sigue:
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
[notificada con el número C(2004) 1585)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2004/42610E)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/2910E del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, la cuarta frase del apartado 3 de su artículo 16,
Considerando lo siguiente:
(2) Mediante la Decisión 2002/75710E de la Comisión (2), se pidió a los Estados miembros que adoptaran medidas provisionales de emergencia para impedir la introducción y propagación del organismo nocivo en la Comunidad.
(3) A raíz de las inspecciones oficiales realizadas en virtud de la Decisión 2002/75710E, y a la luz de recientes datos sobre el daño causado por el organismo nocivo, parece necesario extender la lista de vegetales huéspedes del organismo nocivo, denominados "vegetales sensibles" en dicha Directiva.
(4) Las medidas contempladas en la Decisión 2002/75710E no deberían aplicarse al follaje y las ramas cortadas, sino que deberían limitarse a los vegetales destinados a la plantación que se desplazan desde su lugar de producción en la Comunidad. Por otra parte, estas medidas deberían extenderse a los vegetales destinados a la plantación de Camelia spp., exceptuando las semillas.
(5) Parece necesario garantizar que los productores registrados notifiquen toda sospecha de aparición o presencia confirmada del organismo nocivo a sus organismos oficiales responsables.
(6) Parece también necesario extender las inspecciones realizadas por los Estados miembros, por lo que respecta a las pruebas de infestación por el organismo nocivo, tanto a las plantas cultivadas como a las no cultivadas/ no gestionadas.
(7) Procede evaluar de manera continua los resultados de estas medidas y estudiar medidas consecutivas a la luz de los resultados de dicha evaluación. En las medidas consecutivas deberían tomarse también en consideración la información y los dictámenes científicos que presenten los Estados miembros.
(8) La Decisión 2002/75710E debería modificarse en consecuencia.
(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002175710E quedará modificada como sigue:
1) El punto 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
2) En el apartado 4 del artículo 3, el texto "los vegetales de Rhododendron spp., a excepción del Rhododendron simsii Planch, y Viburnum spp., a excepción de los frutos y semillas" se sustituirá por "los vegetales destinados a la plantación, con la salvedad de las semillas, de Viburnum spp., Camellia spp. y Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsii Planch.".
3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
1. Los vegetales destinados a la plantación, salvo las semillas, de Viburnum spp., Camellia spp. y Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsii Planch., originarios de la Comunidad no podrán ser desplazados desde su lugar producción a menos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo de la presente Decisión. Los productores de dichos vegetales deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 9219010EE de la Comisión (*).
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores registrados notifiquen a sus propios organismos oficiales responsables toda sospecha de aparición o presencia confirmada del organismo nocivo en el lugar de producción.
____
(*) DO L 344 de 26.11.1992, p. 38.x.
4) El artículo 6 quedará modificado como sigue:
a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales acerca del organismo nocivo en sus territorios, que se aplicarán tanto a los vegetales cultivados como a los no cultivados1no gestionados, para determinar si existen pruebas de la existencia de infestación por el organismo nocivo.";
b) en el apartado 2, la fecha "1 de noviembre de 2003" se sustituirá por "1 de noviembre de 2004.";
c) se añadirá el apartado 3 siguiente:
"3. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas en su territorio para ejercer un control oficial de los movimientos de vegetales sensibles y asegurarse de que cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión.".
5. En el artículo 8, la fecha "31 de diciembre de 2003" se sustituirá por "31 de diciembre de 2004.".
6. El anexo se modificará de acuerdo con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_______
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).
(2) DO L 252 de 20.9.2002, p. 37.
ANEXO
El anexo de la Decisión 2002/757/CE quedará modificado como sigue:
1) En el primer párrafo de los puntos 1A y 2, el texto <los artículos 7 y 8 de la Directiva 2000/29/CS se sustituirá por nel apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE.n.
2. El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. Los vegetales destinados a la plantación, salvo las semillas, originarios de la Comunidad, de Vibumum spp., de Camellia spp. y de Rhododendron spp., exceptuando el Rhododendron simsü Planch., sólo podrán desplazarse desde su lugar de producción si van acompañados de un pasaporte fitosanitario:
a) son originarios de zonas de las que se sabe que están exentas del organismo nocivo, o
b) durante las inspecciones oficiales, que incluirán pruebas de laboratorio de cualquier síntoma sospechoso, efectuadas al menos una vez en momentos adecuados durante el período de crecimiento activo de los vegetales, no se han observado señales de la presencia del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción desde el comienzo del último ciclo vegetativo completo, o
c) en los casos en que se hayan encontrado señales del organismo nocivo en los vegetales en el lugar de producción, se han aplicado procedimientos adecuados para erradicar el organismo nocivo, consistentes como mínimo en la destrucción de los vegetales infestados y de todos los vegetales sensibles en un radio de 2 metros de dichos vegetales infestados, y
i) para todos los vegetales sensibles en un radio de 10 metros de los vegetales infestados y de cualquier vegetal restante del lote afectado:
- los vegetales se han retenido en el lugar de producción,
- se han realizado inspecciones oficiales al menos dos veces en los tres meses siguientes a la adopción de medidas de erradicación cuando los vegetales se encontraban en fase de crecimiento activo,
- durante ese período de tres meses no se han aplicado tratamientos que pudieran eliminar los síntomas del organismo nocivo, y
- en esas inspecciones se ha comprobado que los vegetales estaban exentos del organismo nocivo,
ü) en el caso de todos los demás vegetales sensibles presentes en el lugar de producción, éstos han sido objeto de una nueva inspección oficial intensiva a raíz de la comprobación, revelándose exentos del organismo nocivo en estas inspecciones.".
3) Se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. En los casos en que se hayan detectado señales del organismo nocivo en cualquier vegetal en lugares de la Comunidad diferentes de los lugares de producción, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para, como mínimo, contener el organismo nocivo. Estas medidas podrán incluir la determinación del área concreta en la que se aplicarán las medidas.".
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