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Documento DOUE-L-2004-81545

Corrección de errores del Reglamento (CE, Euratom) nº 858/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones previstas en el artículo 56 quater del Estatuto para tener en cuenta condiciones de trabajo penosas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de junio de 2004, páginas 6 a 9 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81545

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE, Euratom) n° 858/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE, EURATOM) No 858/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se establecen las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones

previstas en el artículo 56 quater del Estatuto para tener en cuenta condiciones de trabajo penosas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas

y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades,

fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no

259/68 del Consejo (1) y cuya última modificación la constituye

el Reglamento (CE, Euratom) no 723/2004 (2), y en particular el

artículo 56 quater de dicho Estatuto,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previo dictamen

del Comité del Estatuto,

Considerando lo siguiente:

Corresponde al Consejo establecer, a propuesta de la Comisión,

las condiciones de otorgamiento y las cuantías de las indemnizaciones

que pueden concederse a algunos funcionarios a fin

de tener en cuenta condiciones de trabajo penosas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los funcionarios que tengan que trabajar en condiciones

penosas tendrán derecho a unas indemnizaciones que se determinarán

conforme a los artículos siguientes.

Artículo 2

Las indemnizaciones se expresarán en puntos. El punto será

igual al 0,032 % del sueldo base de un funcionario de grado 1,

escalón 1 (3). Las indemnizaciones serán ponderadas mediante

el coeficiente corrector aplicable a las retribuciones de los

funcionarios.

Las indemnizaciones se abonarán mensualmente.

Artículo 3

1. En el cuadro siguiente figuran las condiciones particulares

de trabajo que darán derecho a las indemnizaciones, así como

el número de puntos previstos por hora de trabajo efectiva:

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 6 A 7

________________

(1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(2) DO L 124 de 27.4.2004, p. 1.

(3) Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el

30 de abril de 2006 será el grado D*1, escalón 1.

2. Para que sea posible el control permanente, los trabajos

efectuados en las condiciones definidas en el apartado 1

deberán registrarse sobre el terreno y cronológicamente. En este

registro se deberán consignar los trabajos efectuados según los

tipos indicados en el cuadro anterior.

La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos

definirá las modalidades de aplicación de este control. Podrá

prescindir del registro si se puede considerar que el número de

horas del trabajo correspondiente es igual todos los meses.

Artículo 4

Las indemnizaciones previstas por los trabajos efectuados en las

condiciones definidas en el punto I del cuadro del artículo 3 no

serán acumulables; tampoco lo serán las previstas en los puntos

II y III del mismo cuadro.

Las indemnizaciones por los trabajos efectuados en las condiciones

definidas en los puntos I y III de dicho cuadro no serán

acumulables.

Para la aplicación de los párrafos precedentes, en el caso de que

se devenguen varias indemnizaciones simultáneamente, sólo se

abonará la de mayor importe.

Artículo 5

A reserva de la aplicación del artículo 2 del Reglamento (CECA,

CEE, Euratom) no 300/76 del Consejo, de 9 de febrero de

1976, por el que se establecen las categorías de beneficiarios,

las condiciones de concesión y las cuantías de las indemnizaciones

que pueden concederse a los funcionarios que deban

desempeñar sus funciones en régimen de servicio continuo o

por turnos (1), las indemnizaciones percibidas en virtud del

presente Reglamento no podrán superar los 1 500 puntos por

funcionario y mes.

________________________________

(1) DO L 38 de 13.2.1976 p. 1; Reglamento cuya última modificación

la constituye el Reglamento (CE, CECA; Euratom) no 2461/98 (DO

L 307 de 17.11.1998, p. 5).

Artículo 6

El presente Reglamento será aplicable por analogía a los

agentes temporales, a los agentes auxiliares y a los agentes

contractuales.

Artículo 7

En el mes de abril de cada año, la Comisión presentará al

Consejo un informe sobre:

— el número, por categorías, de funcionarios y agentes que

devengan las indemnizaciones objeto del presente Reglamento,

desglosado por instituciones y lugares de destino,

así como el número de horas de trabajo efectuadas en las

diferentes condiciones definidas en el cuadro del artículo 3,

— el importe de los gastos correspondientes a estas indemnizaciones.

Artículo 8

El Reglamento (CEE) no 1799/72 (1) quedará derogado el mismo

día en que entre en vigor el presente Reglamento.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

_______________

(1) DO L 192 de 22.8.1972, p. 1.

ANEXO

Lista a la que se refiere el artículo 3

A. Sustancias corrosivas y asfixiantes:

1. En manipulación:

Halógenas, ácidos hidrohalogenados (ácidos clorhídrico y fluorhídrico), fluoruros de

halógenos; ácido sulfúrico,

cloruro de azufre, sosa y potasa cáusticas, amoniaco.

2. En trabajos técnicos:

Decapado y pasivación, en solución o con pasta, de aceros inoxidables y aleaciones ligeras usando oxidantes o

decapantes.

B. Productos tóxicos:

1. En manipulación:

Productos radiactivos en forma tóxica; berilio y sus compuestos; arsénico y sus compuestos; mercurio, sus

compuestos y amalgamas; plomo tetraetílico; ácido cianhídrico, cianuros y acrilonitrilo; óxido y dióxido de

nitrógeno; fósforo y éteres fosfóricos; selenio; óxido de deuterio.

2. En trabajos técnicos:

Maquinado, concentración y almacenamiento de productos radiactivos en forma tóxica; colada, soldadura y

trabajo del plomo y de aleaciones de plomo-antimonio, cadmio-antimonio.

C. Productos fácilmente inflamables o explosivos:

1. En manipulación:

Gases comprimidos: acetileno, oxígeno, metano, etano, etileno y gases raros; disolventes orgánicos volátiles

como alcoholes metílicos y etílicos, éter dietílico, acetona, benzeno, tolueno; metales líquidos como sodio,

potasio, azufre.

2. En trabajos técnicos:

Soldadura en argón; limpieza y desengrasado de piezas muy sucias con disolventes tales como el tricloroetileno;

utilización en los circuitos de líquidos orgánicos tales como difenilo, trifenilo, polifenilo, Dowtherm,

escorias de altos hornos; colado de parafina, de alquitrán.

D. Sustancias que ensucian:

1. En manipulación:

Compuestos pulverizados a base de cadmio, cromo, níquel, bismuto, bario, vanadio, manganeso; óxido de

hierro en polvo.

2. En trabajos técnicos:

Maquinado del grafito; engrase y vaciado de bombas y motores tales como bombas de vacío, bombas de circulación

de fluidos, de sistemas de vacío, generadores de aire comprimido; pulido con productos especiales;

manipulación de escorias metálicas.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará el presente anexo en función de la evolución científica y técnica.

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 858/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81100).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Indemnizaciones
  • Retribuciones
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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