Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-81548

Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 861/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se adapta el Reglamento (CE) nº 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 9 de junio de 2004, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81548

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) no 861/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 861/2004 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

por el que se adapta el Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en el sector de los transportes, con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la

República de Estonia, la República de Chipre, la República de

Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la

República de Malta, la República de Polonia, la República de

Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea (1) (denominado

en lo sucesivo «el Tratado de adhesión»), y en particular

el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República

Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la

República de Letonia, la República de Lituania, la República de

Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la

República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones

de los Tratados en los que se fundamenta la Unión

Europea (2) (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión»),

y en particular el apartado 1 de su artículo 57,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acta de adhesión no ha previsto, para determinados

actos que seguirán en vigor después del 1 de mayo de 2004

y que requieren una adaptación como consecuencia de

la adhesión, las adaptaciones necesarias, o bien han sido

previstas y se requieren nuevas adaptaciones. Todas las

adaptaciones deben adoptarse antes de la adhesión a fin

de que entren en vigor a partir de ésta.

(2) De conformidad con el apartado 2 del artículo 57 del

Acta de adhesión, el Consejo deberá adoptar tales adaptaciones

en los casos en que haya sido esa institución,

sola o junto con el Parlamento Europeo, la que hubiere

adoptado el acto original.

(3) El Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la

distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones

recibidas en virtud de los Acuerdos entre la

Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre

la Comunidad Europea y la República de Hungría por

los que se establecen determinadas condiciones para el

transporte de mercancías por carretera y el fomento del

transporte combinado (3), debe, por lo tanto, modificarse

en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 685/2001 queda modificado como

sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (CE) no 685/2001 del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución

entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas

en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la

República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y

Rumania por los que se establecen determinadas condiciones

para el transporte de mercancías por carretera y el

fomento del transporte combinado.».

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El presente Reglamento establece las reglas de distribución

entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles

para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6

de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República

de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y Rumania por

los que se establecen determinadas condiciones para el

transporte de mercancías por carretera y el fomento del

transporte combinado (en lo sucesivo denominados “los

Acuerdos”).».

________________

(1) DO L 236 de 23.9.2003, p. 17.

(2) DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(3) DO L 108 de 18.4.2001, p. 1; Reglamento modificado por el

Reglamento (CE) no 893/2002 (DO L 142 de 31.5.2002, p. 1).

3) El anexo se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a reserva y en la fecha de la entrada en vigor del Tratado de adhesión.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 09/06/2004
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 861/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81103).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Mercancías
  • Rumanía
  • Transportes por carretera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid