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Documento DOUE-L-2004-81809

Reglamento (CE) nº 1223/2004 del Consejo, de 28 de junio de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la fecha de aplicación de determinadas disposiciones a Eslovenia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 233, de 2 de julio de 2004, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81809

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, y en particular su artículo 57,

Vista la solicitud de Eslovenia,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1228/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad (1), tiene como finalidad establecer normas equitativas para el comercio transfronterizo de electricidad. Dicho Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

(2) De conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1228/2003, los problemas de congestión de la red se abordarán mediante soluciones no discriminatorias y conformes a la lógica del mercado que sirvan de indicadores económicos eficaces a los operadores del mercado y a los gestores de las redes de transporte interesados.

(3) Las directrices sobre gestión y asignación de la capacidad de transporte disponible en las interconexiones entre redes nacionales, que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1228/2003, incluyen normas que están directamente vinculadas al principio general incluido en el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento.

(4) Eslovenia ha solicitado un período transitorio para la aplicación del apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento y de las disposiciones afines que figuran en dichas directrices, hasta el 1 de julio de 2007.

(5) Eslovenia ha demostrado que, sin un período transitorio, determinadas industrias eslovenas que consumen gran cantidad de energía se verían perjudicadas por los precios más altos de la electricidad importada de Austria, y algunos productores de electricidad por los ingresos más bajos resultantes de las ventas de exportación a Italia.

Dicha situación obstaculizaría los esfuerzos que están realizando las industrias afectadas para reestructurarse y conformarse a la legislación comunitaria aplicable a la producción de electricidad.

(6) Las razones invocadas por Eslovenia justifican una excepción.

Por otra parte, debido a la reducida capacidad de interconexión de las dos interconexiones afectadas y habida cuenta de que es poco probable que dicha situación cambie antes del 1 de julio de 2007, las repercusiones prácticas de esta excepción en el mercado interior serían muy reducidas.

(7) La excepción debe limitarse a lo estrictamente necesario considerando la petición eslovena. Por consiguiente, debe cubrir únicamente la parte de la capacidad de interconexión asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.

(8) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1228/ 2003 en consecuencia.

__________

(1) DO L 176 de 15.7.2003, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1228/2003, se añadirá el siguiente párrafo:

«Por lo que respecta a las interconexiones entre Eslovenia y los Estados miembros limítrofes, el apartado 1 del artículo 6, así como las normas 1 a 4 que figuran en el capítulo titulado “Aspectos generales” del anexo, serán aplicables a partir del 1 de julio de 2007. El presente párrafo sólo será aplicable a la capacidad de interconexión que sea asignada por el gestor de la red de transporte esloveno y únicamente en la medida en que dicha capacidad no supere la mitad de la capacidad total disponible.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. CULLEN

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/2004
  • Fecha de publicación: 02/07/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2004
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2004.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 714/2009, de 13 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81465).
  • Fecha de derogación: 03/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA si se cumple lo indicado, por Sentencia de 28 de noviembre de 2006 (Ref. DOUE-Z-2006-70010).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 15 del Reglamento 1228/2003, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81080).
Materias
  • Consumidores y usuarios
  • Energía eléctrica
  • Producción de energía
  • Suministro de energía
  • Tarifas
  • Transporte de energía

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