LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión (2) no establece disposiciones específicas en relación con la variación del precio de intervención que se produzca al final de las campañas.
(2) A partir de la campaña 2004/05, el precio de intervención del arroz, sin incremento mensual, pasará de 298,35 euros por tonelada a 150 euros por tonelada. Con objeto de evitar que se produzcan distorsiones de la competencia, es preciso contabilizar la disminución del precio de intervención para determinar el importe de la subvención aplicable a los envíos de arroz amparados en documentos de subvención expedidos en la campaña anterior que sigan siendo válidos al comienzo de la campaña 2004/05. Para ello, es necesario que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2692/89 establezca la obligación de contabilizar esa disminución.
(3) Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 2692/89.
(4) El Reglamento (CE) no 1878/2003 de la Comisión (3) ha abierto una licitación para la determinación de la subvención por expedición de arroz descascarillado de grano largo B a la isla de la Reunión.
(5) Procede ampliar el plazo de esa licitación hasta el 29 de julio de 2004.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2692/89 se sustituirán por los apartados siguientes:
«2. Si el período de validez del documento de subvención indicado en el artículo 13 se extiende más allá del final de la campaña y el envío se produce en la campaña siguiente, el importe de la subvención obtenido según el procedimiento previsto en el artículo 9 se ajustará, en su caso, restándole la diferencia entre el precio de intervención del arroz con cáscara de la campaña antigua y el de la nueva, sin el incremento mensual.
3. El ajuste previsto en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta los coeficientes de conversión previstos en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE. Si el importe de la subvención resultante de ese ajuste es inferior a cero, se considerará igual a cero.».
Artículo 2
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1878/2003, la fecha del 17 de junio se sustituye por la del 29 de julio.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 261 de 7.9.1989, p. 8; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1453/1999 (DO L 167 de 2.7.1999, p. 19).
(3) DO L 275 de 25.10.2003, p. 23.
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