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Documento DOUE-L-2004-81875

Acción común 2004/552/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre los aspectos del funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite que afecten a la seguridad de la Unión Europea

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 246, de 20 de julio de 2004, páginas 30 a 31 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-81875

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión del programa europeo de radionavegación por satélite (1), ha creado una agencia comunitaria, denominada Órgano de Vigilancia Europeo del GNSS.

(2) Dicho Reglamento establece que el Órgano de Vigilancia tendrá, entre otras funciones, la de gestionar todos los aspectos relativos a la seguridad y la protección del sistema de radionavegación, sin perjuicio de los aspectos relacionados con la seguridad de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(3) El citado Reglamento estipula asimismo que el Órgano de Vigilancia será la autoridad concedente respecto al concesionario privado, que será el responsable de poner en práctica el sistema y gestionar su funcionamiento, y estará obligado, mediante el acuerdo de concesión con el Órgano de Vigilancia, a cumplir las instrucciones que reciba del Consejo en virtud de la presente Acción común.

(4) En aquellas situaciones en las que el funcionamiento del sistema pudiera afectar a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros, el Consejo decidirá las medidas que deberán tomarse.

(5) A efectos de la presente Acción común, el Secretario General del Consejo y Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común (SG/AR) estará facultado para tomar las medidas necesarias en caso de emergencia y en posición de garantizar una vigilancia permanente del funcionamiento del sistema.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1321/2004, la presente Acción común establece las competencias que habrá de ejercer el Consejo en los casos en que la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros pueda verse afectada por el funcionamiento del sistema europeo de radionavegación por satélite (en lo sucesivo, «el sistema»).

Artículo 2

1. En caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de sus Estados miembros procedente del funcionamiento o la utilización del sistema o en caso de amenaza al funcionamiento del sistema, en particular como consecuencia de una crisis internacional, el Consejo, por unanimidad, decidirá las instrucciones necesarias destinadas al Órgano de Vigilancia Europeo del GNSS y al concesionario del sistema. Cualquier miembro del Consejo, el SG/AR o la Comisión podrán solicitar que el Consejo mantenga un debate para aprobar las citadas instrucciones.

2. Siempre que sea posible, el Consejo solicitará asesoramiento al Órgano de Vigilancia acerca del posible impacto general sobre el sistema Galileo de cualquier instrucción que tenga intención de dar.

3. El Comité Político y de Seguridad facilitará en su caso un dictamen al Consejo.

Artículo 3

1. En casos excepcionales, cuando la urgencia de la situación requiera una actuación inmediata, el SG/AR estará autorizado a dar las instrucciones necesarias contempladas en el apartado 1 del artículo

2. El SG/AR informará inmediatamente al Consejo y a la Comisión de cualquier instrucción dada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

___________

(1) Véase la página 1 de este Diario Oficial.

2. El Consejo podrá decidir modificar las instrucciones en caso necesario.

Artículo 4

En su caso, el Consejo, por unanimidad, revisará y afinará las normas y procedimientos que establecen los artículos 2 y 3 de la presente Acción común teniendo en cuenta los desarrollos del sistema europeo de radionavegación por satélite. En este contexto, el Consejo especificará, en concreto, qué medidas deben adoptarse en caso de amenaza a la seguridad de la Unión Europea o de un Estado miembro, en particular cuando los receptores de SPR se extravíen, se utilicen indebidamente o corran algún tipo de riesgo. Asimismo especificará cómo puede proporcionar al Órgano de Vigilancia las instrucciones necesarias para todos los asuntos que pudieran tener repercusiones para la seguridad de la Unión Europea o sus Estados miembros.

Artículo 5

La presente Acción común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. BOT

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 12/07/2004
  • Fecha de publicación: 20/07/2004
  • Fecha de derogación: 22/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Tecnología
  • Telecomunicaciones por satélite

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