REGLAMENTO (CE) Nº 1428/2004 DE LA COMISIÓN
de 9 de agosto de 2004
que modifica el Reglamento (CE) nº 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 46,
Considerando lo siguiente:
(1) El tercer párrafo del apartado 6 del artículo 42 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 establece las disposiciones para la mezcla de los vinos blancos y tintos en la regiones en que tal práctica era tradicional. Esta práctica lleva prohibida en España desde el 1 de agosto de 2003. Así pues, las normas específicas sobre la mezcla de esos vinos en España, previstas en el artículo 36 del Reglamento (CE) nº 1622/2000 de la Comisión (2), no tienen ya objeto. Procede, por lo tanto, eliminar dicho artículo.
(2) Las autoridades francesas han designado recientemente cinco «vins de pays» franceses con indicación geográfica cuyo grado alcohólico volumétrico total es superior al 15 % vol. y cuyo contenido de azúcar residual es superior a 45 g/l. Para mantener estos vinos en buenas condiciones de calidad es necesario un contenido de anhídrido sulfuroso situado entre 260 mg/l y 300 mg/l (ambos exclusive). Procede, pues, añadirlos a la lista del quinto guión de la letra a) del primer párrafo del anexo XII del Reglamento (CE) nº 1622/2000.
(3) Un vcprd italiano y dos vcprd franceses, recientemente reconocidos por las autoridades francesas, que deben respetar unas condiciones de producción específicas y tienen un contenido de azúcar residual superior a 5 g/l, exigen para su mantenimiento en buenas condiciones de calidad un contenido de anhídrido sulfuroso situado entre 260 mg/l y 400 mg/l (ambos exclusive). Igual ocurre con los vcprd luxemburgueses para los que se han fijado recientemente las condiciones de producción específicas que les permiten ser designados por las menciones «vendanges tardives», «vin de glace» o «vin de paille». Procede, pues, añadirlos a la lista de vinos de características similares de la letra b) del primer párrafo del anexo XII del Reglamento (CE) nº 1622/2000.
(4) Algunos vcprd franceses y luxemburgueses y un vcprd español, cuyas condiciones de producción específicas han sido recientemente establecidas o modificadas, se elaboran aplicando métodos especiales y tienen un contenido de acidez volátil superior a los límites fijados en la letra B del anexo V del Reglamento (CE) 1493/1999, pero inferior, según el caso, a 25, 30 o 35 miliequivalentes por litro. Procede, pues, añadirlos a las listas del anexo XIII del Reglamento (CE) nº 1622/2000.
(5) Los vcprd austriacos que reúnen las condiciones para ser designados por la mención «Eiswein» y proceden de la vendimia de 2003 tienen un contenido de acidez volátil superior a los límites fijados en la letra d) del anexo XIII del Reglamento (CE) nº 1622/2000, pero inferior a 40 miliequivalentes por litro, debido a las condiciones climáticas excepcionales que concurrieron durante la vendimia de 2003. Procede, por lo tanto, añadir esos vinos de la añada de 2003 a la lista del segundo guión de la letra d) del anexo XIII de dicho Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1622/2000 quedará modificado como sigue:
1) Se suprimirá el artículo 36.
2) El anexo XII quedará modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
3) El anexo XIII quedará modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2004.
____________________________
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
El primer párrafo del anexo XII del Reglamento (CE) nº 1622/2000 quedará modificado como sigue:
1) En el quinto guión de la letra a), se añadirán los subguiones siguientes:
«— Vin de pays du Jardin de la France,
— Vin de pays Portes de Méditerranée,
— Vin de pays des comtés rhodaniens,
— Vins de pays des côtes de Thongue,
— Vins de pays de la Côte Vermeille».
2) La letra b) quedará modificada como sigue:
a) el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:
«— los vcprd blancos que tengan derecho a las denominaciones de origen controladas: Alsace, Alsace grand cru seguido de la mención “vendanges tardives” o “sélection de grains nobles”, Anjou-Coteaux de la Loire, ChaumePremier cru des Coteaux du Layon, Coteaux du Layon seguido del nombre de la localidad de origen, Coteaux du Layon seguido del nombre de “Chaume”, “Coteaux de Saumur”, “Pacherenc du Vic Bilh” y “Saussignac”;»;
b) se añadirán los dos guiones siguientes después del cuarto guión:
«— los vcprd que tengan derecho a la denominación de origen Albana di Romagna designados por la mención “passito”,
— los vcprd luxemburgueses designados por las menciones “vendanges tardives”, “vin de glace” o “vin de paille”».
ANEXO II
El anexo XIII del Reglamento (CE) nº 1622/2000 quedará modificado como sigue:
1) La letra b) quedará modificada como sigue:
a) en el primer párrafo, se añadirán los guiones siguientes:
«— Chaume-Premier cru des Coteaux du Layon,
— Graves supérieurs,
— Saussignac,»;
b) en el tercer párrafo, se añadirá el guión siguiente:
«— Muscat du Cap Corse».
2) La letra d) se sustituirá por el texto siguiente:
«d) en lo que respecta a los vinos austriacos:
— 30 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones “Beerenauslese” y “Eiswein”, excepto los vinos designados por la mención “Eiswein” de la añada de 2003,
— 40 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones “Ausbruch”, «Trockenbeerenauslese» y “Strohwein”, así como los designados por la mención “Eiswein” de la añada de 2003.»
3) La letra f) se sustituirá por el texto siguiente:
«f) en lo que respecta a los vinos originarios de España:
— 25 miliequivalentes por litro para los vcprd que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención “vendimia tardía”,
— 35 miliequivalentes por litro para los vcprd de uvas sobremaduradas con derecho a la denominación de origen “Ribeiro”;».
4) Se añadirá la letra n) siguiente:
«n) en lo que respecta a los vinos luxemburgueses:
— 25 miliequivalentes por litro para los vcprd luxemburgueses que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por la mención “vendanges tardives”,
— 30 miliequivalentes por litro para los vcprd luxemburgueses que reúnan las condiciones necesarias para ser designados por las menciones “vin de paille” y “vin de glace”.»
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