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Documento DOUE-L-2004-82029

Reglamento (CE) nº 1432/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, y el Reglamento (CE) nº 2768/98, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOUE» núm. 264, de 11 de agosto de 2004, páginas 6 a 8 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, sus artículos 5 y 12 bis,

Visto el Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (2), y, en particular, su artículo 4, Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2366/98 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04, previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE.

(2) Resulta necesario ampliar la aplicación del Reglamento (CE) nº 2366/98 a la campaña de comercialización 2004/05, dado que el Reglamento (CE) nº 865/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establece la organización común del mercado del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa y se modifica el Reglamento (CEE) nº 827/68, modifica el artículo 5 del Reglamento nº 136/66/CEE con el fin de mantener para dicha campaña de comercialización el régimen actual de ayuda a la producción.

(3) Solamente las superficies plantadas de olivos antes del 1 de mayo de 1998, las superficies ocupadas por olivos de sustitución y las superficies incluidas en un programa aprobado por la Comisión pueden beneficiarse de la ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1638/98. Para Chipre y Malta, se fija como fecha límite el 31 de diciembre de 2001, a raíz de la modificación introducida por el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia. En consecuencia, es preciso adaptar las disposiciones de aplicación vinculadas al artículo 4 de dicho Reglamento.

(4) De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2366/98, los oleicultores están obligados a presentar las declaraciones de las nuevas plantaciones y los Estados miembros están obligados a comunicar a la Comisión la información relativa a estas plantaciones y sancionar a los infractores. Para estas obligaciones, dicho artículo 5 establece un calendario determinado en función particularmente de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 2366/98 y de la fecha del 1 de mayo de 1998 a partir de la cual las nuevas plantaciones se excluyen de cualquier futuro régimen de ayudas, salvo si forman parte de un programa aprobado por la Comisión. Con el fin de permitir a los nuevos Estados miembros productores aplicar las disposiciones del artículo 5 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta la fecha límite fijada para Chipre y Malta, resulta necesario adaptar algunas fechas previstas en dicho artículo.

(5) También procede adaptar el artículo 12 bis del Reglamento (CE) nº 2366/98 para calcular la producción de los olivos adicionales sin derecho a la ayuda durante la campaña 2003/04.

(6) El Reglamento (CE) nº 2768/98 de la Comisión (4) establece las condiciones particulares para la aplicación, hasta el 31 de octubre de 2004, del régimen de almacenamiento privado de aceite de oliva previsto en el artículo 12 bis del Reglamento nº 136/66/CEE.

(7) Dado que este régimen se mantiene para la campaña de comercialización 2004/05, es necesario adaptar la fecha contemplada en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2768/98.

(8) Es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 2366/98 y (CE) nº 2768/98.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

___________________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).

(2) DO L 210 de 20.7.1998, p. 32; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 865/2004.

(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).

(4) DO L 346 de 22.12.1998, p. 14; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 763/2003 (DO L 109 de 1.5.2003, p. 12).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2366/98 quedará modificado como sigue:

1) En el título, «2003/04» se sustituirá por «2004/05».

2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Con el fin de poder dar lugar a una ayuda a los productores de aceitunas, en el marco de la organización de mercados de las materias grasas en vigor a partir del 1 de noviembre de 2001, los olivos adicionales plantados después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001, deberán estar identificados geográficamente e incluidos en un programa nacional o regional aprobado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.»;

b) en el párrafo primero del apartado 2, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

«Con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1638/98, se entenderá por “olivo adicional” un olivo plantado después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001, que no sustituya a un olivo cuyo arranque haya sido realizado después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001:».

3) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, se incluirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero:

«No obstante, en los casos de Chipre, Malta y Eslovenia, la declaración prevista en el párrafo primero se presentará antes del 1 de diciembre de 2004 y se referirá a las plantaciones nuevas efectuadas del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2004, en el caso de Chipre y Malta, y del 1 de noviembre de 1995 al 31 de octubre de 2004, en el caso de Eslovenia. Esta declaración irá acompañada de los elementos de prueba, a satisfacción del Estado miembro, que indiquen que:

— o bien las plantaciones o parte de las mismas se llevaron a cabo hasta el 31 de diciembre de 2001, en el caso de Chipre y Malta, y hasta el 1 de mayo de 1998, en el caso de Eslovenia,

— o bien las plantaciones acompañadas del arranque que figura en el segundo guión del párrafo primero, se realizaron después del 31 de diciembre de 2001 y antes de 1 de noviembre de 2004, en el caso de Chipre y Malta, y después del 1 de mayo de 1998 y antes del 1 de noviembre de 2004, en el caso de Eslovenia.»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«2. A partir del 1 de noviembre de 1998, todos los oleicultores que lo deseen presentarán una declaración previa de intención de plantar en la que indiquen el número de olivos que prevean plantar y la localización de los mismos y, en su caso, el número de olivos que vayan a arrancar y la localización de los mismos o el número de olivos arrancados y no sustituidos después del 1 de mayo de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes se fija la fecha de 31 de diciembre de 2001.»;

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Antes del 31 de octubre de la campaña de comercialización en cuestión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 30 de junio de 2005, las medidas adoptadas para supervisar la aplicación de los apartados 2 y 3 y sancionar a los infractores.».

4) En el artículo 12 bis, se añadirán los párrafos siguientes:

«Para la campaña de comercialización 2003/04, la estimación de la producción de aceite de oliva virgen de los olivos adicionales contemplada en el párrafo primero se calculará multiplicando el rendimiento medio por olivo adulto, por la suma:

— del número de olivos adicionales plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,90, y

— del número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,70, y

— del número de olivos adicionales plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,35.

El rendimiento medio por olivo adulto, para la campaña de comercialización 2003/04, se calculará dividiendo la cantidad de aceite de oliva virgen producido, contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 12, por la suma:

— del número de olivos en producción plantados antes del 1 de mayo de 1998, y

— del número de olivos en producción plantados del 1 de mayo al 31 de octubre de 1998, multiplicado por 0,90, y

— del número de olivos en producción plantados del 1 de noviembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, multiplicado por 0,70, y,

— del número de olivos en producción plantados del 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, multiplicado por 0,35.».

5) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14, «2003/04» se sustituirá por «2004/05».

6) El apartado 2 del artículo 27 quedará modificado como sigue:

a) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:

«Los ficheros a que se refiere el apartado 1, con excepción de la base gráfica de referencia, permitirán cuando menos consultar de manera directa e inmediata los datos correspondientes a la campaña de comercialización en curso y a las cuatro última campañas, salvo en los casos de Chipre, Malta y Eslovenia, cuyos datos se referirán únicamente a la campaña de comercialización 2004/05.»;

b) en el párrafo cuarto, la frase preliminar se sustituirá por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de los controles que se realicen, particularmente los controles por contraste de datos de los ficheros, o de los resultados que se comuniquen, los ficheros incluirán los datos disponibles de campañas anteriores a las mencionadas en el párrafo primero y, como mínimo a partir del 31 de octubre de 2001, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 1 de noviembre de 2004, permitirán efectuar las siguientes operaciones con respecto a los datos que contengan:».

7) El apartado 1 del artículo 29 se sustituirá por el texto siguiente:

«A falta de pruebas suficientes o en caso de duda, el Estado miembro efectuará un control sobre el terreno de las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 antes del 1 de noviembre de 1999, salvo en lo que respecta a Chipre, Malta y Eslovenia, para quienes se fija la fecha de 1 de junio de 2005.

Las plantaciones y arranques realizados después del 1 de mayo de 1998 y hasta el 31 de octubre de 1998, salvo en lo que respecta a Chipre y Malta, para quienes el período en cuestión abarca desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, se determinarán en función de todos los datos que proporcione el oleicultor a instancia del organismo competente del Estado miembro y de la situación observada sobre el terreno, especialmente en lo que se refiere al tamaño de los árboles. Si, una vez realizadas todas las comprobaciones, persisten las dudas, se aplicará el beneficio de ésta al oleicultor.».

8) El tercer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«— 20 % de 2000/01 a 2004/05.».

9) El párrafo tercero del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

«Antes del 1 de enero de las campañas de comercialización 1999/2000 a 2003/04, y antes del 1 de junio de la campaña 2004/05, presentarán un informe recapitulativo del número de controles efectuados en virtud de los artículos 28, 29 y 30, del número de casos que hayan necesitado una modificación, así como los datos y las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que estén examinándose, así como una breve evaluación del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas.».

Artículo 2

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2768/98, la fecha de «31 de octubre de 2004» se sustituirá por la de «31 de octubre de 2005».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/08/2004
  • Fecha de publicación: 11/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Comercialización

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