LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, la letra b) del apartado 2) de su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 92/65/CEE se establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones.
(2) El Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (2), establece asimismo las reglas aplicables a los controles de dichos desplazamientos. Entre los objetivos de este Reglamento figuran la uniformización de la normativa aplicable a los desplazamientos comerciales y no comerciales de los animales y evitar el fraude.
(3) Además, el Reglamento (CE) no 998/2003 modificó la Directiva 92/65/CEE de modo que esta última ahora establece que, para poder comercializarse, los perros, gatos y hurones tienen que cumplir lo establecido en dicho Reglamento.
(4) Por consiguiente, para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones procede adoptar reglas que correspondan a las de la importación con fines no comerciales de estos animales, a la vez que se mantiene el examen clínico que establece el artículo 16 de la Directiva 92/65/CEE.
(5) Conviene velar por que las normas y los principios que aplican los funcionarios de los terceros países que extienden los certificados ofrezcan las garantías suficientes. Por todo lo dicho, sólo podrá autorizarse la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones procedentes de los países relacionados en el anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, que establece una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (3), o en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003.
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(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 2003.
(2) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 592/2004 de la Comisión (DO L 94 de 31.3.2004, p. 7).
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/372/CE de la Comisión (DO L 118 de 23.4.2004, p. 45).
(6) En la Decisión 2004/203/CE de la Comisión (1), y de conformidad con el Reglamento (CE) no 998/2003, se establece un modelo de certificado sanitario para los desplazamientos sin ánimo comercial de perros, gatos y hurones procedentes de terceros países. Por lo tanto, debe establecerse un modelo de certificado sanitario para la importación comercial a la Comunidad de perros, gatos y hurones.
(7) Mediante el Reglamento (CE) no 998/2003 se modificó el artículo 10 de la Directiva 92/65/CEE para armonizar las condiciones aplicables al comercio de perros, gatos y hurones a las aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial y, consiguientemente, procede derogar la Decisión 94/273/CE de la Comisión, de 18 de abril de 1994, sobre la certificación veterinaria para la comercialización en el Reino Unido e Irlanda de perros y gatos no originarios de esos países (2).
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros autorizarán la importación comercial de perros, gatos y hurones como establece el artículo 16 de la Directiva 92/65/CEE en las condiciones siguientes:
a) que procedan de los terceros países relacionados en el anexo II de la Decisión 79/542/CEE o en la sección 2 de la parte B y la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003; b) que se acompañen de un certificado según el modelo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Se requerirá este certificado para las importaciones de cualquier tercer país mencionado en la letra a) del primer apartado a un Estado miembro distinto de Irlanda, Suecia y el Reino Unido, y de cualquier tercer país mencionado en la sección 2 de la parte B y la parte C del anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 a Irlanda, Suecia y el Reino Unido.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 94/273/CE.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 12 de octubre de 2004.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2004 Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 65 de 3.3.2004, p. 13; Decisión modificada por la Decisión 2004/301/CE (DO L 98 de 2.4.2004, p. 55).
(2) DO L 117 de 7.5.1994, p. 37; Decisión modificada por la Decisión 2001/298/CE (DO L 102 de 12.4.2001, p. 63).
ANEXO
Anexo al que se hace referencia en el artículo 1 de la presente Decisión.
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14
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