EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN
EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en
particular el apartado 1 de su artículo 285,
Visto el Tratado relativo a la adhesión de la República Checa,
de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la
República de Letonia, de la República de Lituania, de la República
de Hungría, de la República Malta, de la República de
Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca
a la Unión Europea, y, en particular, el apartado 3 de su
artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de la República
de Estonia, de la República de Chipre, de la República de
Letonia, de la República de Lituania, de la República de
Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia,
de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca, y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 57,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el
artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 571/88 (2) establece un reembolso
a los Estados miembros, en concepto de contribución
a los gastos ocasionados, hasta un total máximo
por encuesta.
(2) La realización de las encuestas sobre la estructura de las
explotaciones agrícolas exige, de los Estados miembros y
de la Comunidad, que se le dediquen importantes medios
presupuestarios para poder responder a las necesidades
de información de las instituciones comunitarias.
(3) Tras la adhesión de la República Checa, de Estonia, de
Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de
Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y a fin de poder
llevar a cabo en 2005 y 2007 las encuestas sobre la
estructura de las explotaciones agrícolas en esos nuevos
Estados miembros, cabe prever una contribución comunitaria
máxima por encuesta; esta adaptación es necesaria
por razones de la adhesión, y no ha sido contemplada
en el Acta de adhesión.
(4) El presente Reglamento establece, para el resto de la
duración del programa, una dotación financiera que, con
arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6
de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el
Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria
y la mejora del procedimiento presupuestario (3), constituirá
la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria
en el marco del procedimiento presupuestario
anual.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 571/88 se modifica como sigue:
1) En el apartado 1 del artículo 14, se añaden al párrafo
primero los guiones siguientes:
«— 25 000 euros para Malta,
— 200 000 euros para Chipre,
— 500 000 euros para Eslovenia y Estonia,
— 700 000 euros para Eslovaquia,
— 1 100 000 euros para la República Checa, Letonia y
Lituania,
— 2 000 000 de euros para Hungría y Polonia.».
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(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de
junio de 2004.
(2) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1; Reglamento cuya última modificación
la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento
Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(3) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión
2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de
14.6.2003, p. 25).
2) El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 se sustituye
por el texto siguiente:
«La dotación financiera para la ejecución del presente
programa, incluidos los créditos necesarios para la gestión
del proyecto Eurofarm, será de 43,7 millones de euros para
el período 2004-2006.
El importe para el período 2007-2009 será fijado por la
Autoridad Presupuestaria y Legislativa a propuesta de la
Comisión, sobre la base de las nuevas perspectivas financieras
para el período que se inicia en 2007.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales
ajustándose a las perspectivas financieras.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1 del artículo 1 será de aplicación desde el 1 de mayo
de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
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