Está Vd. en

Documento DOUE-L-2004-82042

Reglamento (CE) nº 1454/2004 de la Comisión, de 16 de agosto de 2004, que modifica el Reglamento (CE) nº 2090/2002 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 269, de 17 de agosto de 2004, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82042

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 2090/2002 de la Comisión (2), el número de controles de sustitución que los Estados miembros deben efectuar por año civil no puede ser inferior al número de días en que salgan del territorio aduanero comunitario productos que reciben restituciones por exportación. Conviene precisar que el número de controles de sustitución no puede ser inferior al número de días o a la mitad del número de días en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que se benefician de una restitución por exportación y no hayan sido precintados de acuerdo con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10.

(2) En virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2090/2002, los Estados miembros han de presentar informes de evaluación anuales sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación de dicho Reglamento, así como sobre los procedimientos aplicados para seleccionar las mercancías que han de ser objeto de controles físicos.

(3) El apartado 7 del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), también impone a los Estados miembros la obligación de presentar informes de evaluación anuales sobre la ejecución y la eficacia de los controles de las declaraciones de pago realizados en aplicación del Reglamento (CE) nº 2090/2002.

(4) Es conveniente precisar los datos que han de figurar en esos informes anuales a fin de garantizar la transparencia y hacer posible una evaluación común.

(5) Dichos informes anuales se han de elaborar sobre esa base a partir del informe de 2005 relativo al año 2004. Dado que los Estados miembros quizás necesiten adaptar la organización del sistema para recopilar información sobre el importe de las restituciones solicitadas, pueden optar por proporcionar dicha información a partir del informe de 2006, referente al año 2005.

(6) Los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 2090/2002 se modificará como sigue:

1) Los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 10 se sustituirán por el texto siguiente:

«El número de controles de sustitución por año civil no podrá ser inferior al número de días en que salgan del territorio aduanero comunitario, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que reciben restituciones por exportación y no hayan sido precintados de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.

Si el control de sustitución afecta a un único exportador, este número no podrá ser inferior a la mitad del número de días en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que se benefician de una restitución por exportación y no hayan sido precintados de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo.».

2) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

Todos los años, los Estados miembros remitirán antes del 1 de mayo a la Comisión un informe de evaluación sobre la ejecución y la eficacia de los controles realizados en aplicación del presente Reglamento, así como sobre los procedimientos aplicados para seleccionar las mercancías objeto de un control físico. El informe incluirá los datos enumerados en el anexo III acerca de las declaraciones de exportación aceptadas del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior.

________________________________

(1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).

(2) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 909/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 61).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

Los informes se presentarán en CD-ROM compatible con ISO 9660 u otro soporte informático equivalente y en papel.

En el caso del informe anual de 2005, correspondiente a las declaraciones aceptadas en 2004, los Estados miembros podrán decidir no notificar:

— las consecuencias financieras de las irregularidades cuyo importe esté comprendido entre 200 y 4 000 EUR, contempladas en los puntos 1.5, 2.5 y 10.3 del anexo III,

— la información que se solicita en el punto 1.7 del anexo III.».

3) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añadirá como anexo III.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO III

INFORMACIÓN QUE HA DE FIGURAR EN EL INFORME ANUAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 11

1. Ejecución de controles en las oficinas de aduana de exportación

1.1. Número de declaraciones de exportación por sector y por oficina de aduana no excluidas del cálculo del porcentaje mínimo de control en virtud del artículo 2.

1.2. Se indicará si las declaraciones han quedado excluidas en virtud de las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2.

1.3. Número de controles físicos efectuados por sector y por oficina de aduana.

1.4. En su caso, lista de oficinas de aduana que apliquen porcentajes de control reducidos de conformidad con la letra c) del artículo 6.

1.5. Número de controles por sectores en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de las restituciones supere los 200 euros y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo (*).

1.6. En su caso, actualización del número de irregularidades notificadas a la Comisión en los anteriores informes anuales.

1.7. Importe de las restituciones solicitadas por sectores en las declaraciones que hayan sido objeto de controles físicos.

2. Ejecución de controles de sustitución en las oficinas de aduana de salida 2.1. Número de días por oficina de aduana de salida en que hayan salido del territorio aduanero de la Comunidad, a través de la correspondiente oficina de aduana de salida, lotes de productos que se benefician de restituciones por exportación y no hayan sido precintados de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10.

2.2. Número de controles de sustitución con arreglo al apartado 2 del artículo 10 efectuados por oficina de aduana de salida.

2.3. Número de declaraciones de exportación con respecto a las que la oficina de aduana de exportación no haya precintado el medio de transporte o el paquete.

Número de declaraciones de exportación con respecto a las que los precintos colocados en origen se hayan retirado sin control de la aduana, los precintos estén rotos o no se haya concedido la dispensa de precinto en virtud del apartado 4 del artículo 357 del Reglamento (CEE) nº 2454/93.

2.4. Número de controles de sustitución específicos con arreglo al apartado 2 bis del artículo 10 del presente Reglamento que haya realizado cada una de las oficinas de aduana.

2.5. Número de controles de sustitución con arreglo al apartado 2 del artículo 10 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 200 euros y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91.

Número de controles de sustitución específicos con arreglo al apartado 2 bis del artículo 10 del presente Reglamento en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de la restitución supere los 200 euros y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91.

2.6. En su caso, actualización del número de irregularidades notificadas a la Comisión en el informe anual anterior.

2.7. Casos en que las oficinas de aduana de salida hayan aplicado lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 10 del presente Reglamento e información proporcionada por los organismos pagadores correspondientes.

3. Procedimientos de selección de lotes para los controles físicos 3.1. Descripción de los procedimientos de selección de lotes para los controles físicos y eficacia de los mismos.

__________________________

(*) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

4. Modificaciones del sistema o estrategia de análisis de riesgos Deberán presentar la información solicitada en el punto 4.1 los Estados miembros que lleven a cabo un análisis de riesgos de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 386/90.

4.1. Descripción de todas las modificaciones de las medidas notificadas a la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3122/94 de la Comisión (**).

5. Información pormenorizada sobre los sistemas de selección y sobre el sistema de análisis de riesgos Deberán proporcionar la información solicitada en los puntos 5.1 a 5.4 los Estados miembros que lleven a cabo un análisis de riesgos de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3122/94. Sólo se presentará dicha información si se han producido modificaciones desde el último informe.

Deberán presentar la información solicitada en el punto 5.5 los Estados miembros que no lleven a cabo un análisis de riesgos de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3122/94.

5.1. En su caso, descripción del sistema uniforme aplicado para registrar el coeficiente de ponderación de los riesgos vinculados a cada uno de los lotes.

5.2. Intervalos que median entre las evaluaciones y revisiones periódicas de los riesgos evaluados.

5.3. Descripción del sistema de control e información existente a fin de garantizar que los controles previstos se realizan o que se ofrecen explicaciones satisfactorias en caso de que no se lleven a cabo.

5.4. En caso de que no se haya efectuado revisión alguna de la evaluación de riesgos (véase el punto 5.2) con respecto a los últimos períodos de referencia, explíquese por qué la evaluación existente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

5.5. En caso de que no se haya efectuado un análisis de riesgos de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3122/94, explíquese por qué el sistema de controles vigente sigue siendo el instrumento adecuado para garantizar la eficacia de los controles físicos.

6. Coordinación con el Reglamento (CEE) nº 4045/89 6.1. Descripción de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 386/90 a fin de mejorar la coordinación con el Reglamento (CEE) nº 4045/89.

7. Dificultades surgidas al aplicar el Reglamento (CEE) nº 386/90 y el presente Reglamento

7.1. Descripción de las dificultades que haya planteado la aplicación del Reglamento (CEE) nº 386/90 o del presente Reglamento, de las medidas adoptadas para resolverlas o de las propuestas formuladas a tal fin.

8. Evaluación de los controles realizados 8.1. Se evaluará si los controles se han llevado a cabo satisfactoriamente.

8.2. Señálese si el organismo de certificación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión (***) ha incluido alguna declaración sobre la ejecución de los controles físicos y de sustitución en su último informe elaborado con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento e indíquese la referencia oportuna (capítulo, página, etc.). Si el informe contiene recomendaciones para mejorar el sistema de controles físicos y de sustitución, indíquense las medidas que se han aplicado a tal fin.

8.3. Los Estados miembros que todavía no hayan aplicado las medidas mencionadas en el punto 8.2 a la hora de elaborar el informe anual deberán proporcionar esta información antes del 31 de julio del año en que se presente el informe anual.

________________________________

(**) DO L 330 de 21.12.1994, p. 31.

(***) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

9. Sugerencias

9.1. En su caso, sugerencias para mejorar el Reglamento o su aplicación.

10. Controles físicos de productos o mercancías en régimen de prefinanciación con arreglo al apartado 7 del artículo 26 del Reglamento (CE) nº 800/1999

Se suministrará la siguiente información con respecto a los controles físicos practicados sobre la base de las declaraciones de pago con miras a la aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (****).

10.1. Número de declaraciones de pago por sector y por oficina de aduana no excluidas del cálculo del porcentaje mínimo de control en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.

10.2. Número de controles físicos por sector y por oficina de aduana.

10.3. Número de controles por sectores en los que se hayan detectado irregularidades, consecuencias financieras de las irregularidades detectadas cuando el importe de las restituciones supere los 200 euros y, en su caso, número de referencia utilizado en la comunicación a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 595/91.

___________________________

(****) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/08/2004
  • Fecha de publicación: 17/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 24/08/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1276/2008, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82520).
  • Fecha de derogación: 25/12/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 10 y 11 y AÑADE anexo III al Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82116).
Materias
  • Comercialización
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid