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Documento DOUE-L-2004-82050

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 261, de 6 de agosto de 2004, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82050

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63,

Vista la iniciativa del Reino de España (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de luchar eficazmente contra la inmigración ilegal y de mejorar el control fronterizo, resulta esencial que todos los Estados miembros cuenten con un sistema que regule las obligaciones de los transportistas aéreos que traen pasajeros al territorio de los Estados miembros.

Para alcanzar más eficazmente dicho objetivo, conviene asimismo armonizar, en la medida de lo posible, las sanciones pecuniarias actualmente previstas en los Estados miembros para el caso de incumplimiento de las obligaciones que incumben a los transportistas, teniendo en cuenta las diferencias de los ordenamientos y prácticas jurídicas entre los Estados miembros.

(2) El Consejo Europeo de 25 y 26 de marzo de 2004 adoptó una Declaración sobre la lucha contra el terrorismo, en la que se insiste en la necesidad de acelerar el estudio de las medidas en este ámbito y de avanzar en la propuesta de Directiva del Consejo sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas, con vistas a una pronta conclusión de esta medida.

(3) Es importante evitar que exista un vacío en la acción de Comunidad en la lucha contra la inmigración ilegal.

(4) A partir del 1 de mayo de 2004, el Consejo ya no podrá decidir por iniciativa de un Estado miembro.

(5) El Consejo ha agotado todas las posibilidades de obtener a tiempo el dictamen del Parlamento Europeo.

(6) En tales circunstancias excepcionales, la presente Decisión debe adoptarse sin el dictamen del Parlamento Europeo.

(7) Las obligaciones que se impondrán a los transportistas en virtud de la presente Directiva vienen a complementar las establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado el 19 de julio de 1990, completado por la Directiva 2001/51/CE del Consejo (2), ya que ambos tipos de obligaciones persiguen el mismo objetivo de controlar los flujos migratorios y luchar contra la inmigración ilegal.

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3), no se debe condicionar la libertad de los Estados miembros de mantener o establecer obligaciones adicionales, en especial el suministro de información o datos sobre los billetes de vuelta, por parte de los transportistas aéreos o ciertas categorías de otro tipo de transportistas, con independencia de que estén o no sujetos a la presente Directiva.

(9) Con objeto de luchar más eficazmente contra la inmigración ilegal, y para facilitar la consecución de este objetivo, es imprescindible, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE, que se tomen en cuenta cuanto antes todas las innovaciones tecnológicas, especialmente en lo que se refiere a la integración y utilización de datos biométricos en la información que deberán facilitar los transportistas.

(10) Los Estados miembros deben velar por que, en todo procedimiento incoado contra transportistas que pueda dar lugar a la aplicación de sanciones, puedan ejercerse efectivamente los derechos de defensa y de recurso contra tales decisiones.

(11) Las presentes medidas recogen las posibilidades de control previstas en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen [SCH/Com-ex (94) 17-4a rev.], que permiten aumentar los controles en las fronteras y disponer de tiempo suficiente para realizar un control fronterizo detallado y pormenorizado de cada uno de los pasajeros gracias a la transmisión de los datos de las personas transportadas a las autoridades encargadas de realizar los controles.

(12) La Directiva 95/46/CE es aplicable al tratamiento de datos personales por las autoridades de los Estados miembros. Esto significa que, si bien sería legítimo tratar los datos de los pasajeros transmitidos a efectos de los controles fronterizos también para permitir su utilización como elemento de prueba en procedimientos destinados a la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la entrada y a la inmigración, incluidas sus disposiciones sobre la protección del orden público y la seguridad nacional, cualquier otro tratamiento de datos incompatible con dichos fines sería contrario a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones que se aplique en caso de prácticas contrarias al objetivo de la presente Directiva.

___________

(1) DO C 82 de 5.4.2003, p. 23.

(2) DO L 187 de 10.7.2001, p. 45. (3) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Directiva desarrolla el acervo de Schengen conforme a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, en virtud del artículo 5 del mencionado Protocolo, decidirá si incorpora la presente Directiva a su legislación nacional en un plazo de seis meses a partir de su adopción por el Consejo.

(14) Por lo que respecta a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Directiva constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), desarrollo que corresponde al ámbito considerado en la letra E del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (2), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(15) El Reino Unido participa en la presente Directiva, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(16) Irlanda participa en la presente Directiva, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4).

(17) La presente Directiva constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de otro modo en el sentido del apartado 1 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto mejorar los controles fronterizos y combatir la inmigración ilegal mediante la comunicación previa por los transportistas a las autoridades nacionales competentes de los datos de las personas transportadas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «transportista»: toda persona física o jurídica que preste, con carácter profesional, servicios de transporte de personas por vía aérea;

b) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores de los Estados miembros con terceros países;

c) «control fronterizo»: el control realizado en las fronteras que obedece únicamente a la intención de cruzar la frontera, con independencia de otros motivos;

d) «paso fronterizo»: todo paso autorizado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores; e) «datos personales», «tratamiento de datos personales» y «fichero de datos personales»: los conceptos así definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 3

Comunicación de datos

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.

2. La información contendrá:

— el número y el tipo de documento de viaje utilizado, — la nacionalidad,

— el nombre y apellidos,

— la fecha de nacimiento,

— el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros,

— el código de transporte,

— la hora de salida y de llegada del transporte,

— el número total de personas transportadas en ese medio,

— el lugar inicial de embarque.

3. En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE.

_______________

(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

Artículo 4

Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para imponer sanciones a los transportistas que, como resultado de una falta, omitan comunicar los datos o comuniquen datos incompletos o falsos. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones sean eficaces, proporcionadas y disuasorias y que:

a) o bien su importe máximo no sea inferior a 5 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente; b) o bien su importe mínimo no sea inferior a 3 000 euros, o al equivalente en la divisa nacional al tipo de cambio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en el día de la entrada en vigor de la presente Directiva, por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente.

2. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan, contra los transportistas que cometan infracciones muy graves de las obligaciones derivadas de la presente Directiva, otras sanciones como la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.

Artículo 5

Acciones

Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas prevean que los transportistas contra quienes se incoen procedimientos encaminados a imponer sanciones dispongan de derechos efectivos de defensa y de recurso.

Artículo 6

Tratamiento de la información

1. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 se transmitirán a las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores a través de las cuales la persona transportada entrará en el territorio de un Estado miembro, con el objeto de facilitar la ejecución de dicho control a fin de combatir la inmigración ilegal más eficazmente.

Los Estados miembros velarán por que los transportistas recojan estos datos y los transmitan por medios electrónicos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, a las autoridades encargadas de realizar los controles fronterizos en el paso fronterizo autorizado por el que el pasajero vaya a entrar en el territorio de un Estado miembro. Las autoridades encargadas de realizar el control de las personas en las fronteras exteriores guardarán los datos en un fichero temporal.

Tras la entrada de las personas transportadas, dichas autoridades procederán a borrar los datos en un plazo de 24 horas desde su comunicación, a menos que los datos vayan a ser necesarios posteriormente para el ejercicio de las funciones legales de las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores con arreglo a la legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los transportistas estén obligados a borrar en el plazo de 24 horas desde la llegada del medio de transporte los datos personales que hayan recogido y comunicado a las autoridades de fronteras, a los efectos de la presente Directiva, con arreglo al apartado 1 del artículo 3.

Los Estados miembros podrán utilizar asimismo a efectos policiales, con arreglo a su legislación nacional y respetando las disposiciones sobre protección de datos de la Directiva 95/46/CE, los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 3.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para obligar a los transportistas a informar a los pasajeros de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Esta obligación se extenderá asimismo a la información a que se refieren la letra c) del artículo 10 y la letra c) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 7

Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/04/2004
  • Fecha de publicación: 06/08/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 05/09/2004
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de septiembre de 2006.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/82/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-19949).
Referencias anteriores
Materias
  • Fronteras
  • Información
  • Inmigración
  • Protección de datos personales
  • Sanciones
  • Transportes

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