EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del punto 2 de su artículo 62, Vista la iniciativa de la República Helénica (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario actualizar las indicaciones existentes en las señales situadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores aéreas que muestran las filas para las personas que entran en el territorio de los Estados miembros, y que figuran en la Decisión SCH/COM-EX (94) 17 rev. 4 del Comité Ejecutivo de Schengen, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos (3), a fin de tener en cuenta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.
(2) Es necesario asimismo determinar, de manera uniforme, las indicaciones para las nuevas señales que muestran las filas de pasajeros en las fronteras exteriores terrestres y marítimas, en los casos en que se utilicen dichas filas.
(3) Para evitar que los Estados miembros asuman una carga financiera desproporcionada, conviene prever un período transitorio de cinco años durante el cual las disposiciones de la presente Decisión sólo se aplicarán cuando los Estados miembros coloquen nuevas señales o sustituyan las existentes.
(4) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la parte III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de acuerdo con el artículo 5 del citado Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión por el Consejo, si la incorpora a su legislación nacional.
(5) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (4), que están incluidas en el ámbito contemplado en el punto A del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (5).
(6) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de acuerdo con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en alguna de las disposiciones del acervo de Schengen (6); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.
(7) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de acuerdo con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en alguna de las disposiciones del acervo de Schengen (7); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.
(8) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está de otra forma relacionado con él en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros establecerán filas separadas en los puntos autorizados de cruce de las fronteras exteriores aéreas a fin de efectuar los controles fronterizos necesarios de las personas que entren en su territorio. Dichas filas se distinguirán por medio de las señales mencionadas en el artículo 2.
6.8.2004 L 261/119 Diario Oficial de la Unión Europea ES
_________________
(1) DO C 125 de 27.3.2003, p. 6.
(2) Dictamen emitido el 18 de noviembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 239 de 22.9.2000, p. 168.
(4) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(5) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(6) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(7) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
En caso de que los Estados miembros establezcan filas separadas en los puntos de cruce de las fronteras exteriores terrestres y marítimas, utilizarán las mismas señales.
Artículo 2
Las indicaciones de las señales, que podrán aparecer en soporte electrónico, figuran en el anexo.
Dichas indicaciones podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.
Artículo 3
1. a) Los ciudadanos de la UE;
b) los nacionales de Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
c) los nacionales de la Confederación Suiza, y d) los familiares de las personas mencionadas en las letras a), b) y c) que no sean nacionales de uno de dichos Estados y que sean beneficiarios de las disposiciones del Derecho comunitario sobre libre circulación de ciudadanos de la Unión Europea
tendrán derecho a utilizar la fila indicada mediante la señal del anexo I. Podrán utilizar asimismo la fila indicada mediante la señal del anexo II.
2. Los nacionales de todos los demás terceros países utilizarán la fila indicada mediante la señal del anexo II.
3. No obstante, en caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un punto determinado de cruce de fronteras, las autoridades competentes podrán suspender las normas relativas a la utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar dicho desequilibrio.
Artículo 4
En los puntos de cruce de las fronteras terrestres y marítimas los Estados miembros podrán separar el tráfico de vehículos en carriles diferentes para vehículos ligeros y pesados, así como autobuses, utilizando las señales que figuran en el anexo III de la presente Decisión.
Si procede, los Estados miembros podrán modificar las indicaciones de estas señales atendiendo a circunstancias locales.
Artículo 5
Quedan derogados el punto 2 del anexo (SCH/I-Front (94) 39 rev. 9) de la Decisión SCH/COM-EX (94) 17 rev. 4 del Comité Ejecutivo de Schengen, de 22 de diciembre de 1994, y el punto 2 de la Decisión adjunta a dicho anexo, relativa a la introducción y la aplicación del régimen Schengen en los aeropuertos y aeródromos (aeropuertos secundarios).
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2004 cuando los Estados miembros coloquen señales nuevas o sustituyan las existentes en los puntos de cruce de las fronteras objeto de la presente Decisión. En todos los demás casos, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de junio de 2009.
Artículo 7
La presente Decisión no se aplicará a las fronteras situadas entre Estados miembros que se rigen por el apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión de 2003.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
M. McDOWELL
ANEXO I
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 121
ANEXO II
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 122
ANEXO III
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINAS 123 A 124
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