LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 quinquies,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria. Los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de dicha Directiva podrán autorizarse sin límite de tiempo siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(2) El uso del preparado enzimático de 6-fitasa producida por Aspergillus oryzae (DSM 11857) fue autorizado provisionalmente por primera vez para los pollos de engorde, las gallinas ponedoras, los pavos de engorde, los lechones y los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (2), y para las cerdas por el Reglamento (CE) no 261/2003 de la Comisión (3).
(3) Se han presentado datos nuevos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado.
De su evaluación se deriva que se cumplen las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo.
(4) Por lo tanto, la utilización de este preparado en las condiciones establecidas en el anexo debería autorizarse sin límite de tiempo.
(5) La evaluación de este preparado muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición al aditivo recogido en el anexo. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «enzimas » que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1289/2004 de la Comsión (DO L 243 de 15.7.2004, p. 15).
(2) DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.
(3) DO L 37 de 13.2.2003, p. 12.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 Y 13
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