LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 6, 7 y 8,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90, deben establecerse progresivamente límites máximos de residuos para todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos.
(2) Los límites máximos de residuos deben establecerse solamente tras examinar en el Comité de medicamentos veterinarios toda la información pertinente que se refiera a la inocuidad de los residuos de la sustancia en cuestión para el consumidor de productos alimenticios de origen animal y la repercusión de los residuos en el tratamiento industrial de productos alimenticios.
(3) Al fijar límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal, es necesario especificar la especie animal en la que pueden estar presentes los residuos, los niveles de tal posible presencia en cada uno de los tejidos pertinentes obtenidos del animal tratado (tejido diana) y la naturaleza del residuo que sea pertinente para la vigilancia de los residuos (residuo marcador).
(4) En vista de la reducida disponibilidad de medicamentos veterinarios destinados a determinadas especies productoras de alimentos (2), pueden establecerse límites máximos de residuos mediante métodos de extrapolación a partir de los límites máximos de residuos fijados para otras especies sobre una base estrictamente científica.
(5) Para facilitar el control de los residuos, previsto en la legislación comunitaria pertinente, deben fijarse normalmente límites máximos de residuos en los tejidos diana de hígado o riñón. No obstante, el hígado y el riñón se eliminan frecuentemente de las reses muertas sometidas a comercio internacional y, por lo tanto, deben fijarse también límites máximos de residuos para los tejidos de músculo o grasa.
(6) En el caso de medicamentos veterinarios destinados a ser usados en aves de puesta, animales lactantes o abejas productoras de miel, deben también fijarse límites máximos de residuos para los huevos, la leche o la miel.
(7) Deben incluirse en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 el albendazol, el febantel, el fenbendazol, el oxfendazol, el tiabendazol, la oxiclozanida, el amitraz, la cipermetrina, la deltametrina y la dexametasona.
(8) Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier tipo de ajuste que sea necesario en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 quedará modificado de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del sexagésimo día siguiente al de su publicación.
_________________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1101/2004 de la Comisión (DO L 211 de 12.6.2004, p. 3).
(2) Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Disponibilidad de medicamentos veterinarios», COM (2000) 806 final.
(3) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2004.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
ANEXO
Se insertarán las siguientes sustancias en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90:
2. Agentes antiparasitarios
2.1. Sustancias activas frente a endoparásitos
2.1.3. Benzimidazoles y probenzimidazoles
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7
2.1.4. Derivados fenólicos, incluidas salicilanílidas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos
2.2.2. Formamidinas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
2.2.3. Piretroides
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8
5. Corticoides
5.1. Glucocorticoides
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9
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