LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/33/CE del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul aplicado por España puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz (España meridional).
(2) Para evitar que la enfermedad se propague, las autoridades españolas prohibieron la expedición de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, a partir del territorio de las provincias de Cádiz, Sevilla, Málaga y del de algunas comarcas de las provincias de Córdoba, Granada y Huelva.
(3) La lengua azul figura en la lista A de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la Comunidad y podría tener consecuencias para los intercambios comerciales a nivel internacional.
(4) Por motivos de claridad y de transparencia, es recomendable adoptar medidas a escala comunitaria destinadas a prevenir la propagación de la enfermedad, particularmente en relación con los movimientos de animales de las especies vulnerables a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, a partir del territorio de las regiones a las que se aplican las restricciones adoptadas por las autoridades españolas. En estas medidas se tienen en cuenta las medidas ya adoptadas por las autoridades españolas.
(5) A la espera de la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal es conveniente que la Comisión, en colaboración con el Estado miembro en cuestión, adopte medidas de protección provisionales en relación con los movimientos de animales vivos de las especies vulnerables a partir de las regiones afectadas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España prohibirá la expedición de animales vivos de las especies vulnerables a la lengua azul, así como de su esperma, sus óvulos y sus embriones, a partir del territorio de las comarcas indicadas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
La presente Decisión volverá a examinarse a la luz de la evolución de la situación y de los resultados de las investigaciones y los estudios realizados por las autoridades españolas.
La presente Decisión volverá a examinarse en la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal programada para el 19 de octubre de 2004.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
_________________________________________
(1) DO L 224 de 8.8.1990, p. 29.
(2) DO L 315 de 19.11.2002, p. 14.
ANEXO
Provincia de Cádiz: todas las comarcas.
Provincia de Málaga: todas las comarcas.
Provincia de Sevilla: todas las comarcas.
Provincia de Huelva: comarcas de La Palma del Condado y de Ayamonte.
Provincia de Córdoba: comarcas de Lucena, de Montilla y de Posada.
Provincia de Granada: comarcas de Alhama de Granada y de Loja.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid