LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, el apartado 1 del artículo 2,
Previa publicación de un borrador del presente Reglamento (2), Previa consulta al Comité consultivo sobre ayudas estatales, Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer en un reglamento un umbral por debajo del cual se considera que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del apartado 1 de artículo 87 del Tratado y, por lo tanto, no se encuadran en el procedimiento de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(2) La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado, en numerosas decisiones, el concepto de «ayuda» con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. La Comisión, más recientemente en el Reglamento (CE) no 69/2001 (3), ha establecido asimismo su línea de actuación en relación con un límite máximo de minimis, por debajo del cual se considera que no es de aplicación el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Habida cuenta de las normas especiales que se aplican en los sectores agrario y pesquero, así como del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda pudieran cumplir los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado en estos sectores, conviene que el Reglamento (CE) no 69/2001 no se aplique a dichos sectores.
(3) A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión, principalmente desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (4), y desde la aplicación de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (5), puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en el sector agrario no cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Esto es así cuando el importe de la ayuda recibida por productores individuales es pequeño y el importe global de la ayuda concedida al sector agrario no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción. En general, la producción agrícola de la Comunidad se caracteriza por que cada producto es producido por un gran número de productores muy pequeños, que producen en gran medida bienes intercambiables en el marco de organizaciones comunes de mercado. Por este motivo, el efecto de los importes pequeños de ayuda concedidos a productores individuales a lo largo de un espacio de tiempo dado debe relacionarse con el valor de la producción agraria del sector en el mismo espacio de tiempo. Un límite máximo que revista la forma de un importe por Estado miembro fijado sobre la base del valor de la producción en el sector agrario permite garantizar un planteamiento coherente en todos los Estados miembros, basado en un valor de referencia económico objetivo.
(4) A la luz de la experiencia adquirida por la Comisión en la evaluación de las ayudas estatales en el sector pesquero, principalmente desde la aplicación de las Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (6), y la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (7), puede afirmarse que los importes muy pequeños de ayuda concedidos en el sector pesquero no cumplen los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado, siempre que se reúnan ciertas condiciones. Dadas las semejanzas de las pautas de producción en el sector pesquero y en el sector agrario, ese es el caso cuando el importe de la ayuda recibida por una empresa en el sector pesquero es pequeña y el importe global de la ayuda concedida al sector pesquero no supera un pequeño porcentaje del valor de la producción.
(5) Con vistas a mejorar la transparencia y la seguridad jurídica, parece conveniente que se establezca en un reglamento una norma de minimis para los sectores de la agricultura y de la pesca.
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(1) DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.
(2) DO C 93 de 17.4.2004, p. 9.
(3) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(5) DO C 232 de 12.8.2000, p. 19.
(6) DO C 19 de 20.1.2001, p. 7.
(7) DO L 337 de 30.12.1999, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1421/2004 (DO L 260 de 6.8.2004, p. 1).
(6) A la luz del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (1), el presente Reglamento no debe dejar exentas las ayudas a la exportación ni las ayudas que primen a los productos nacionales en detrimento de los importados. Los Estados miembros están obligados a abstenerse de conceder ayudas que sean contrarias a los compromisos contraídos en dicho Acuerdo. Las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o ya existente en un nuevo mercado no constituyen, normalmente, ayudas a la exportación. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 19 de septiembre de 2002, ha establecido que, desde el momento en que la Comunidad ha adoptado una normativa sobre el establecimiento de una organización común de mercados en un sector agrario determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualesquiera medidas que puedan ser contrarias a ella o establecer excepciones a su respecto (2). Este principio debe aplicarse asimismo en el sector pesquero. Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados.
(7) A la luz de la experiencia de la Comisión, se puede sostener que las ayudas que no excedan de un límite máximo de 3 000 euros por beneficiario durante un período de tres años, siendo el importe total de esas ayudas concedidas a todas las empresas durante tres años inferior a un límite máximo que debe fijar la Comisión en torno al 0,3% de la producción anual agraria o pesquera, no afectan al comercio entre los Estados miembros y no falsean o amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no se encuadran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. El período de referencia de tres años presenta un carácter móvil, es decir, que, para toda nueva ayuda de minimis que se conceda, se ha de calcular la cuantía total de las ayudas de minimis otorgadas durante los tres años anteriores.
Deben considerarse concedidas las ayudas de minimis en el momento en que se confiera al beneficiario el derecho a percibirlas. La norma de minimis se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las empresas reciban, para el mismo proyecto, ayudas estatales autorizadas por la Comisión o reguladas por un reglamento de exención por categorías.
(8) A efectos de transparencia, igualdad de trato y aplicación correcta del límite máximo de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo.
A fin de facilitar este cálculo, y de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001, conviene que los importes de ayuda que no sean en concepto de subvención en efectivo se conviertan en su equivalente bruto de subvención.
El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda que se reciba en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo con bonificación de intereses exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención.
Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre las ayudas estatales, se debe considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo con bonificación de intereses, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deben ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.
(9) La Comisión tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, especialmente, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten sus condiciones. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea estableciendo un mecanismo de control que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas en concepto de ayudas de minimis no sea superior a 3 000 euros por beneficiario o a los límites máximos globales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción agrícola o pesquera por Estado miembro durante un período de tres años. A tal efecto, conviene que, cuando concedan una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa del carácter de minimis de la misma, reciban información completa de otras ayudas de minimis concedidas durante los tres últimos años y comprueben detenidamente que la nueva ayuda de minimis no excederá de los límites máximos para este tipo de ayudas. De forma alternativa, se puede igualmente garantizar que no se superan estos límites máximos mediante un registro central.
(10) Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y especialmente la frecuencia con la que hay que revisar la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que expire sin haber sido prorrogado, es conveniente que los Estados miembros dispongan de un período de adaptación de seis meses con relación a los regímenes de ayuda de minimis que estuvieran regulados por el presente Reglamento. En pro de la seguridad jurídica, es conveniente aclarar los efectos del presente Reglamento sobre las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a empresas del sector agrario o pesquero, con excepción de:
a) las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados; ES 28.10.2004 Diario Oficial de la Unión Europea L 325/5 (1) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
(2) Asunto C-113/2000, España contra Comisión. Rec. 2002 p. I-7601, apartado 73.
b) las ayudas a las actividades relacionadas con la exportación, especialmente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora; c) las ayudas que dependan de que se prime la utilización de productos nacionales en detrimento de los importados.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «Empresas del sector agrario», las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas.
2) «Productos agrícolas», los productos enumerados en el anexo I del Tratado, salvo los productos de la pesca y la acuicultura definidos en el punto 5 del presente artículo; 3) «Transformación de un producto agrícola», una operación efectuada sobre un producto agrícola en la que el resultado sea también un producto agrícola.
4) «Empresas del sector pesquero», las empresas que se dediquen a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca.
5) «Productos de la pesca», los productos capturados en el mar o en aguas interiores y los productos de la acuicultura enumerados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (1).
6) «Transformación y comercialización de un producto de la pesca», todas las operaciones, incluidas la manipulación, el tratamiento, la producción y la distribución, realizadas entre el momento del desembarque o la cosecha y la fase de producto final.
Artículo 3
Ayudas de minimis
1. Se considerará que las medidas de ayuda no cumplen todos los criterios del apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, no se les aplicará la obligación de notificar establecida en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado, si cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La ayuda total de minimis concedida a cualquier empresa no excederá de 3 000 euros en un período de tres años. Este límite se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido.
El importe acumulado concedido de este modo a varias empresas en el sector agrario no superará el valor por Estado miembro fijado en el anexo I, en un período de tres años.
El importe acumulado de la ayuda concedida a varias empresas en el sector pesquero no superará el valor por Estado miembro fijado en el anexo II, en un período de tres años.
3. Los límites máximos fijados en el apartado 2 se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de cualquier deducción en concepto de fiscalidad directa. Cuando se conceda una ayuda de cualquier forma distinta a la subvención, el importe de la ayuda será el equivalente bruto de subvención de la misma.
Las ayudas que se reciban en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés que se habrá de emplear a efectos de actualización y con objeto de calcular el importe de ayuda de un préstamo con bonificación de intereses será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.
Artículo 4
Acumulación y control
1. Cuando un Estado miembro conceda una ayuda de minimis a una empresa, le informará del carácter de minimis de la ayuda y obtendrá de la empresa información completa sobre toda ayuda de minimis recibida durante los tres años anteriores.
El Estado miembro no podrá conceder la nueva ayuda de minimis hasta no haber comprobado que ello no incrementa el importe total de la ayuda de minimis, recibida durante el período de referencia de tres años, por encima de cualquiera de los límites máximos establecidos en el apartado 2 del artículo 3.
2. En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis en, respectivamente, los sectores de la agricultura y de la pesca, que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis que entre dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por cualquier autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el párrafo primero del apartado 1 dejará de ser de aplicación desde el momento en que el registro abarque un período de tres años.
3. Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento.
Tales registros incluirán toda la información necesaria para demostrar que se han cumplido las condiciones del presente Reglamento.
Los registros relativos a las ayudas de minimis individuales deberán mantenerse durante diez años a partir de la fecha de concesión y los relativos a los regímenes de ayudas de minimis durante un período de diez años a partir de la fecha en que se concediese en el marco del régimen la última ayuda individual.
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(1) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
Previa solicitud por escrito, el Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión, en un plazo de veinte días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que la Comisión considere necesaria para determinar si se han cumplido las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, el importe total de la ayuda de minimis recibida por cualquier empresa y por el sector agrario o pesquero del Estado miembro de que se trate.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor, si cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3. Las ayudas que no cumplan tales condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y anuncios pertinentes.
2. Los regímenes de ayuda que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento seguirán acogiéndose al mismo durante un período de adaptación de los seis meses posteriores a la fecha establecida en el párrafo segundo del artículo 6.
Durante dicho período de adaptación, los regímenes podrán seguir aplicándose en las condiciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicabilidad
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Expirará el 31 de diciembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Importes acumulados en el ámbito de la agricultura por Estado miembro, a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:
(en EUR)
BE 22 077 000
DK 27 294 000
DE 133 470 000
EL 34 965 000
ES 106 755 000
FR 195 216 000
IE 17 637 000
IT 130 164 000
LU 789 000
NL 62 232 000
AT 17 253 000
PT 17 832 000
FI 11 928 000
SE 13 689 000
UK 72 357 000
CZ 9 696 000
EE 1 266 000
CY 1 871 100
LV 1 686 000
LT 3 543 000
HU 16 980 000
MT 474 000
PL 44 895 000
SI 3 018 000
SK 4 566 000
ANEXO II
Importes acumulados en el ámbito de la pesca por Estado miembro, a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:
(en EUR)
BE 1 368 900
DK 6 341 400
DE 7 287 000
EL 2 036 370
ES 15 272 100
FR 11 073 300
IE 1 944 000
IT 9 413 400
LU 0
NL 3 548 100
AT 114 000
PT 2 703 300
FI 460 200
SE 1 557 900
UK 12 651 900
CZ 169 200
EE 407 400
CY 123 000
LV 510 300
LT 906 000
HU 144 180
MT 21 000
PL 1 652 100
SI 21 900
SK 86 100
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