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Documento DOUE-L-2004-82641

Decisión del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 9 de noviembre de 2004, páginas 7 a 11 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82641

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 225 A y 245,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular, sus artículos 140 B y 160, Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Tribunal de Justicia, Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 225 A del Tratado CE y el artículo 140 B del Tratado Euratom permiten al Consejo crear salas jurisdiccionales encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos, fijar las normas relativas a la composición de dichas salas y precisar el alcance de las competencias que se les atribuyan.

(2) La creación de un órgano jurisdiccional específico para el contencioso de la función pública, encargado de ejercer la competencia de resolver en primera instancia sobre este contencioso, competencia actualmente ejercida por el Tribunal de Primera Instancia, puede mejorar el funcionamiento del sistema jurisdiccional comunitario. Responde a la invitación formulada a tal efecto por la Declaración no 16 relativa a las disposiciones antes citadas del Tratado CE (1), adoptada con ocasión de la firma del Tratado de Niza el 26 de febrero de 2001.

(3) Procede, pues, agregar al Tribunal de Primera Instancia una sala jurisdiccional que, a los niveles institucional y organizativo, será parte integrante de la institución Tribunal de Justicia y cuyos miembros tendrán un estatuto asimilado al de los miembros del Tribunal de Primera Instancia.

(4) Conviene dar a este nuevo órgano jurisdiccional una denominación que lo distinga de sus formaciones o de las formaciones del Tribunal de Primera Instancia.

(5) Con objeto de garantizar la legibilidad del sistema jurisdiccional en su conjunto, conviene insertar las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y al procedimiento de la sala jurisdiccional en un anexo al Estatuto del Tribunal de Justicia.

(6) El número de jueces de la sala jurisdiccional debería adaptarse a la carga de los contenciosos. Con el fin de facilitar la adopción de la decisión del Consejo por la que se nombre a los jueces, procede prever la instauración, por el Consejo, de un comité consultivo independiente, responsable de comprobar que las candidaturas presentadas cumplen las condiciones requeridas a tal efecto.

(7) La sala jurisdiccional debería resolver según un procedimiento adaptado a las particularidades del contencioso de que debe conocer, examinando las posibilidades de solución amistosa de los litigios en cualquier fase del procedimiento.

(8) De conformidad con el tercer párrafo del artículo 225 A del Tratado CE y el tercer párrafo del artículo 140 B del Tratado Euratom, contra las resoluciones dictadas por la sala jurisdiccional podrá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho, en las mismas condiciones que las establecidas para los recursos de casación actualmente interpuestos ante el Tribunal de Justicia contra las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia. Las disposiciones pertinentes del Estatuto del Tribunal de Justicia se reproducen en un anexo a dicho Estatuto, relativo a la sala jurisdiccional, con el fin de evitar remisiones que mermarían la claridad del dispositivo de conjunto.

(9) Procede prever, en la presente Decisión, las oportunas disposiciones transitorias para que la sala jurisdiccional pueda ejercer sus funciones desde el momento de su creación.

______________

(1) DO C 80 de 10.3.2001, p. 80.

DECIDE:

Artículo 1

Se agrega al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas una sala jurisdiccional denominada «Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea» para resolver sobre el contencioso de la función pública de la Unión Europea. El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea tendrá su sede en el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 2

El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia se modifica como sigue:

1) Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO IV bis

SALAS JURISDICCIONALES

Artículo 62 bis

Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y el procedimiento de las salas jurisdiccionales instituidas en virtud de los artículos 225 A del Tratado CE y 140 B del Tratado Euratom se recogen en un anexo del presente Estatuto.».

2) Se añade el anexo I, cuyo texto figura como anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

1. La primera designación del Presidente del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea se hará por tres años en las mismas condiciones que las de los jueces, a menos que el Consejo decida que se aplique el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 4 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuyo texto figura como anexo de la presente Decisión.

2. Inmediatamente después de que todos los jueces del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea hayan prestado juramento, el Presidente del Consejo procederá a elegir por sorteo a tres jueces de dicho Tribunal cuyas funciones cesarán, no obstante lo dispuesto en la primera frase del párrafo segundo del artículo 2 del anexo I del Estatuto del Tribunal, al final de los tres primeros años de mandato.

3. Los asuntos mencionados en el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, de los que esté conociendo el Tribunal de Primera Instancia en la fecha de entrada en vigor de dicho artículo y en los que el procedimiento escrito aún no haya llegado a su término, tal y como se describe en el artículo 52 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, serán remitidos al Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea.

4. Hasta que entre en vigor su reglamento de procedimiento, el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea aplicará, mutatis mutandis, el del Tribunal de Primera Instancia, con excepción de las disposiciones relativas al juez único.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, con excepción del artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuyo texto figura como anexo de la presente Decisión.

El artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia entrará en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la declaración por el Presidente del Tribunal de Justicia de que el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea se halla debidamente constituido.

Hecho en Bruselas, el 2 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANEXO

«ANEXO I

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el “Tribunal de la Función Pública”, ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre las Comunidades y sus agentes en virtud del artículo 236 del Tratado CE y del artículo 152 el Tratado Euratom, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia.

Artículo 2

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete jueces. Si así lo pide el Tribunal de Justicia, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, aumentar el número de jueces.

Los jueces serán designados por un período de seis años. Los jueces salientes podrán ser nuevamente designados.

Toda vacante se cubrirá mediante la designación de un nuevo juez por un período de seis años.

Artículo 3

1. Los jueces serán designados por el Consejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA, previa consulta al comité mencionado en el presente artículo. Al designar a los jueces, el Consejo cuidará que la composición del Tribunal sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.

2. Toda persona que posea la ciudadanía de la Unión y cumpla los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 225 A del Tratado CE y en el párrafo cuarto del artículo 140 B del Tratado CEEA podrá presentar su candidatura. Por mayoría cualificada, y previa recomendación del Tribunal de Justicia, el Consejo fijará las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas.

3. Se constituirá un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de Primera Instancia y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del comité y sus normas de funcionamiento, por mayoría cualificada previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

4. El comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública Europea. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.

Artículo 4

1. Los jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable.

2. El Tribunal de la Función Pública actuará en salas compuestas por tres jueces. En determinados casos previstos en el reglamento de procedimiento, podrá resolver en asamblea plenaria, en sala de cinco jueces o de juez único.

3. El Presidente del Tribunal de la Función Pública presidirá la asamblea plenaria y la sala de cinco jueces. Los Presidentes de las salas de tres jueces se designarán en las condiciones que se especifican en el apartado 1. Si el Presidente del Tribunal de la Función Pública es destinado a una sala de tres jueces, será él quien la presida.

4. El Reglamento de Procedimiento regulará las competencias y el quórum de la asamblea plenaria, así como la composición de las salas y la atribución de asuntos a las mismas.

Artículo 5

Los artículos 2 a 6, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 17 y el artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplicarán al Tribunal de la Función Pública y a sus miembros.

El juramento previsto en el artículo 2 del Estatuto se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en sus artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de la Función Pública.

Artículo 6

1. El Tribunal de la Función Pública se apoyará en los servicios del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia. El Presidente del Tribunal de Justicia o, cuando proceda, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijará de común acuerdo con el Presidente del Tribunal de la Función Pública las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia prestarán sus servicios en el Tribunal de la Función Pública para garantizar su funcionamiento. Algunos funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de la Función Pública bajo la autoridad del Presidente de dicho Tribunal.

2. El Tribunal de la Función Pública nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste. Serán aplicables al Secretario de este Tribunal el cuarto párrafo del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

Artículo 7

1. El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública estará regulado por el título III del Estatuto del Tribunal de Justicia, con excepción de sus artículos 22 y 23. En la medida en que sea necesario, dicho procedimiento será precisado y completado por el reglamento de procedimiento de este Tribunal de la Función Pública.

2. Las disposiciones relativas al régimen lingüístico del Tribunal de Primera Instancia se aplicarán al Tribunal de la Función Pública.

3. La fase escrita del procedimiento incluirá la presentación de la demanda y el escrito de contestación, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida que es necesario un segundo intercambio de escritos procesales. Cuando tenga lugar un segundo intercambio de escritos, el Tribunal de la Función Pública, con el acuerdo de la partes, podrá decidir resolver sin fase oral.

4. En cualquier fase del procedimiento, incluso a partir de la interposición de la demanda, el Tribunal de la Función Pública examinará las posibilidades de una solución amistosa del litigio y velará por facilitar una solución de este tipo.

5. El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se decidiera.

Artículo 8

1. Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de la Función Pública se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia o al Tribunal de Primera Instancia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia.

2. Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, lo remitirá al Tribunal de Primera Instancia. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de la Función Pública, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el recurso lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

3. Cuando se sometan al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de la Función Pública, tras escuchar a las partes, podrá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Primera Instancia dicte su sentencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Primera Instancia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 9

Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de las Comunidades sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de la Función Pública les afecte directamente.

Artículo 10

1. Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión del Tribunal de la Función Pública que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

2. Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de la Función Pública adoptada en virtud de los artículos 242, 243 o del párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o en virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

3. El Presidente del Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre los recursos de casación a que se refieren los apartados 1 y 2 mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente anexo y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 11

1. El recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte en cuestión, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de la Función Pública.

2. La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 12

1. El recurso de casación ante el Tribunal de Primera Instancia no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Tratado CE o en los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA.

2. El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de la Función Pública constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Primera Instancia, después de haber oído a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por su reglamento de procedimiento.

Artículo 13

1. Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

2. En caso de devolución, el Tribunal de la Función Pública estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Primera Instancia.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 02/11/2004
  • Fecha de publicación: 09/11/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/2004
  • Entrada en vigor: 10 de noviembre de 2004, salvo el art. 1 del anexo I que lo hará el 12 de diciembre de 2005 (DOUE L 325, de 12 de diciembre de 2005).
  • Fecha de derogación: 01/09/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2016/1192, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2016-81318).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE num. 185, de 14 de julio de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-81394).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de procedimiento, de 25 de julio de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-81555).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 103, de 20 de abril de 2007 (Ref. DOUE-L-2007-80561).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 1 del anexo I, declarando que el Tribunal queda legalmente constituido: Decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, de 2 de diciembre de 2005 (Ref. DOUE-L-2005-82461).
    • con art. 3 del anexo I , sobre candidaturas para el Nombramiento de jueces: Decisión 2005/150, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80308).
    • con el anexo, sobre normas de funcionamiento del comité: Decisión 2005/49, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2005-80067).
Referencias anteriores
  • AÑADE el Título IV bis y el anexo I al Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia del Tratado de Niza (Ref. DOUE-Z-2001-70001).
  • EN RELACIÓN con la Decisión 88/591, de 24 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81332).
Materias
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
  • Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

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